Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9907

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de marzo de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 18 del mismo mes y año, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., en contra de la empresa RODAVIAL, C.A., y de los ciudadanos O.A.R.N., G.M.P.F., T.A.R.H., A.M.D.P. y V.A.D.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.496.794, V- 5.966.980, V- 4.235.949, V-8.177.778 y V-5.057.827, respectivamente.-

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 28 DE MARZO DE 2011, por la abogada M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, en su carácter de apoderada judicial de la empresa RODAVIAL, C.A., parte co-demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 DE MARZO DE 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 18 DE MARZO DE 2011, en contra del auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 1º DE ABRIL DE 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 4 DE ABRIL DE 2011, la abogada M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que le fue conferido, por la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., constante de un (1) folio útil y anexos de diez (10) folios útiles.

    En fecha 8 DE ABRIL DE 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto y copia simple del instrumento poder mediante el cual se acredita su representación, a los fines de su certificación por secretaría y devolución de su original, constante de un (1) folio útil y anexos de quinientos cuarenta y dos (542) folios útiles.

    En fecha 13 DE ABRIL DE 2011, el abogado E.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación judicial, a efectos vivendi; asimismo consignó copias certificadas del cómputo de los días de despacho expedido por la Secretaria del a-quo, recaídos en el expediente AP11-M-2010-333, de la nomenclatura interna del archivo de ese Juzgado, con la finalidad de sustentar el presente recurso. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo indicado.-

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Mediante escrito recursivo fechado 28 DE MARZO DE 2011, presentado por la abogada M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    “…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 305 del Código Procesal Civil para proponer el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 18 de marzo de 2011, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2001, emanado del mismo Juzgado, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de hacerlo en los siguientes términos:

    …Omisiss…

    Visto esta última actuación procesal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, esta representación judicial interpuso Recurso de Apelación contra el referido auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha quince (15) de Marzo de 2011, el cual sostiene lo siguiente:

    …Omisiss…

    …este Tribunal NIEGA dicha apelación por cuanto es un auto de mero trámite…

    Es el hecho respetable Juez, que el referido Juzgado Noveno mal puede pronunciarse respecto al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijación del lapso para la presentación de informes en el presente procedimiento –cuyas actuaciones procesales constarán en copias certificadas; por las siguientes razones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 344 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el en el presente procedimiento por tratarse de un litisconsorcio pasivo, el lapso de emplazamiento empezó a transcurrir desde la última citación de los codemandados. De esta manera, se aprecia de las actas procesales que se distinguen dos situaciones: 1.1) que se considere que la última codemandada citada fue A.M.D.B.d.P. y V.L.A.d.R., por medio de su Reynal P.D., en fecha 28 de octubre de 2010, por lo que el lapso de emplazamiento se empezaría a computar a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 29 de octubre de 2010. 1.2) que se considere que la última de las codemandada citada fue RODAVIAL, en fecha 15 de noviembre de 2010. en vista de que tal como se desprende de las citadas actas procesales, en fecha primero (1) de Noviembre de 2010, el actor impugnó el poder consignado por esta representación judicial, por ser presentado en copia simple, siendo declarada CON LUGAR dicha impugnación por el tribunal de la Causa. Por lo que en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, se presenta en copia certificada el poder que acredita mi representación. En este último supuesto, cual es el acogido por esta representación judicial, el lapso de emplazamiento se empezaría a computar a partir del día de despacho siguiente, es decir 16 de noviembre de 2010.

    En fecha 25 de noviembre de 2010, mi representada RODAVIAL interpuso Escrito de Cuestiones Previas alegando la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, siendo ésta fecha (25 de noviembre de 2010) el ultimo día del lapso de emplazamiento, para el caso que se considere el cómputo del referido lapso a partir de la citación de las codemandadas A.M.D.B.d.P. y V.L.A.d.R., y el octavo día del lapso de emplazamiento, para el caso de que se compute a partir de la fecha 16 de noviembre de 2010, fecha en la que mi representada se da por citada.

    De lo anterior se colige que considerando cualquiera de los dos supuestos, el referido Escrito de cuestiones Previas se consignó de forma tempestiva y habiendo opuesto oportunamente uno de los codemandados la cuestión Nº 11 del artículo 346 del CPC, el Juez está obligado a decidirla.

    Es importante destacar que vista la solicitud de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por parte del actor de que se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, decide lo siguiente:

    …Omisiss…

    En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, el tribunal de la causa deja constancia de la notificación a la Procuraduría general de la República por parte del Alguacil R.H.p.l.t.a.p.d. día siguiente, es decir, veintiséis (26) de Noviembre de 2010, comienza el lapso de suspensión del proceso, de (90) días continuos establecidos en el artículo en el 96 de la Ley de la Procuraduría, que finaliza el día veintitrés (23) de Febrero de 2011. En consecuencia, la causa se reanuda a partir del veinticuatro (24) de Febrero de 2011.

    Cabe destacar que la misma Juez por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, deja constancia de dicha paralización declarando:

    …Omisiss…

    En vista de los anteriores argumentos, se colige que el lapso de emplazamiento empezó a transcurrir desde el día dieciséis (16) de Noviembre de 2010, que en fecha veinticinco (25) de Noviembre 2010 se consigno Escrito Cuestiones Previas, a partir del día (26) de Noviembre de 2010 la causa se encuentra suspendida por la notificación a la Procuraduría General de la República y comenzaron de nuevo a computarse los lapsos procesales en la misma etapa en que se encontraba el proceso para el momento en que fue suspendida, desde el día veinticuatro (24) de Febrero de 2011. Por lo tanto es evidente que para la fecha 15 de marzo 2011, cual es la fecha del auto apelado, el procedimiento no se encontraba en el lapso procesal que pretende el auto recurrido –tal como se evidenciará de cómputo de días de despacho, sino en etapa de decisión de la cuestión previa opuesta por mi representada.

    De manera notoria respetable Juez, con el auto apelado que el tribunal de la causa considera de “mero trámite”, se está subvirtiendo el orden procesal, y violando los derechos de debido proceso y defensa de mi representada, causando un gravamen irreparable a mi representada y a los demás codemandados en el presente procedimiento.

    II

    DEL DERECHO

    La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el lapso para la suspensión se empieza a computar desde el día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría, de esta manera traemos a colación la Sentencia de la misma Sala, de fecha cinco (5) de Marzo de 2010, con ponencia de M.T.D.P., caso N.R.V. contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que establece lo siguiente:

    …Omisiss…

    En otro orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia Nro 3255 de fecha trece (13) de diciembre de 2002, con Ponencia J.C.R., nos explica la naturaleza de los autos de mero trámite:

    …Omisiss…

    El Doctrinario Rengel- Romberg nos indica, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General el Proceso, Pág. 151, que: (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos propiamente autos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

    En sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que cuando los autos causan gravamen irreparable, son apelables, tal como se evidencia el siguiente extracto:

    …Omisiss…

    El doctrinario A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 208, establece: “…con relación a la materia de referencia, el legislador patrio, en el artículo 176, toma el vocablo sentencia interlocutoria o de decisión en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión en general. Ello aparece así del conjunto de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las que expresamente se ordena oír apelación de decretos, sentencias, resoluciones, providencias, o actuaciones de mera sustanciación. Con tal que un auto cause, a juicio del tribunal, gravamen irreparable se debe oír la apelación interpuesta…”

    Artículo 176 del Código de Procedimiento Derogado en concordancia con el artículo

    289 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    De igual forma, el autor patrio Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470 ha puntualizado:

    … la apelación de una providencia no depende de su finalidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

    Por último, los artículos del Código de Procedimiento Civil venezolano, establecen:

    Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

    Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil “…Omisiss…”

    II

    PETITORIO

    En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare “CON LUGAR” el presente Recurso de Hecho, permitiendo así a mi representada acceder al recurso de apelación al que tiene derecho, como único medio procesal natural para atacar la auto dictado en fecha quince (15) de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Cursiva de este Tribunal)

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 21 DE MARZO DE 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 18 DE MARZO DE 2011, en contra del auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011.

    De la revisión de la constancia del distribuidor que cursa a los autos emanada de éste Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, se evidencia que desde el día 21 DE MARZO DE 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 28 DE MARZO DE 2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho. En consecuencia, este tribunal establece que el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A, resulta tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte recurrente en fecha 18 DE MARZO DE 2011, en contra del auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011, debió oírse, ello en razón que fue desestimado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al considerar que dicho recurso fue ejercido en contra de un auto de mero trámite, a los cuales la legislación patria les niega el recurso de apelación.

    Para decidir el tribunal considera:

    El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 21 DE MARZO DE 2011, que negó la apelación interpuesta el día 18 DE MARZO DE 2011, por la abogada M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., en contra el auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011, al considerar que dicha providencia es de mero trámite, a lo que se contrapone la recurrente estableciendo que dicha providencia es apelable y no darle trámite a su recurso, se está subvirtiendo el orden procesal, violando así su derecho al debido proceso y defensa, causándole un gravamen irreparable, en el presente procedimiento; ante tal denuncia es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido de la p.r. y del auto objeto del recurso de hecho.

    1. ) AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:

      …Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, suscrita por la abogada MIRIANN S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67150, mediante la cual apela del auto de fecha quince (15) de marzo de 2011; y por otra parte consigna fotostatos del instrumento poder con el objeto de que previa su certificación le sean devuelto el instrumento original., este Tribunal niega dicha apelación por cuanto es un auto de mero trámite y en cuanto al segundo pedimento se provee en conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose del documento original que corre inserto a los folios doce (12) al dieciocho (18) ambos inclusive. Certifíquese lo pertinente en los espacios desglosados, sálvese la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber a la diligenciante que el documento original reposarán en la caja fuerte de este Tribunal a fin que sean retirados. Así se acuerda…

      (Subrayado y negrita y cursiva de este Tribunal)

    2. ) P.R.:

      …Siendo hoy el día del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. Así se acuerda…

      (Cursiva de este Tribunal)

      Ahora bien, al analizar el contenido de la p.r., es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:

      Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

      Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

      Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

      El auto fechado 15 DE MARZO DE 2011, objeto de apelación fijó con vista al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes en cualesquiera de las horas destinadas para despachar; patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, sustentada en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de condución de la causa para que llegara a su meta natural, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que puede encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación. Así se decide.-

      Por último establece este jurisdicente con la finalidad de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, que los alegatos de la parte recurrente circunscritos a delaciones procesales que afirma se suscitaron en el proceso, no son de revisión y decisión por este juzgador dada la naturaleza jurídica del recurso de hecho, al que no puede endosarle asuntos distintos a su objeto y alcance, máxime cuando dichas delaciones son atacables mediante medios recursivos distintos al que hoy nos ocupa. Así se decide.-

      Por lo expuesto éste tribunal como garante del debido proceso declara sin lugar el presente recurso de hecho propuesto en fecha 21 DE MARZO DE 2011, por la abogada M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 DE MARZO DE 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 18 DE MARZO DE 2011, en contra del auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011, por ser una providencia de las denominadas de mero trámite o mera sustanciación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto en fecha 28 DE MARZO DE 2011, por la abogada M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en FECHA 21 DE MARZO DE 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 18 DE MARZO DE 2011, en contra del auto de fecha 15 DE MARZO DE 2011, que considero que es un auto de mero trámite.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-

Líbrese oficio de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9907

Recurso de Hecho

Sin Lugar/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/Yoli

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