Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de mayo del 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001030

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE, sociedad mercantil RODAVIAL C.A., domiciliada en la la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 284-A; representada por las abogadas, E.R.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.443, presento formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A., antes denominada “CEMENTOS CARIBE, C.A”, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; Posteriormente cambiada nuevamente la denominación social por la de “Consolidada de Cementos, C.A (Conceca)”, luego por “Cementos Caribe, C.A.” y por última modificada su denominación por la actual; según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Julio del 2003 bajo el Nº 41, Tomo 87-A Pro; representada por los abogados, S.S. de MATA, R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M.B. e Y.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por las apoderadas de la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo admitida el 15 de noviembre de 2010.

El 23 de noviembre del 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y en fecha 13 de Diciembre del 2010, el Alguacil W.B. dejó constancia de no haber podido citar a la referida parte.

En fecha 27 de mayo del 2011, el abogado ESTAFANO RENIER PETRASCU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.443; consignó Instrumento de Poder que acredita su representación judicial de la parte demandante y consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada; lo cual fue librado en fecha 4 de junio del 2012; siendo practicada por el Alguacil J.D.R. en fecha 23 de enero del 2013.

El 13 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandada es una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, todo ello de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Empresas Productoras de Cemente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de Junio del 2008.

En fecha 5 de marzo del 2013; el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito la declaratoria de litispendencia y archivo del expediente, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil RODAVIAL C.A, contra la sociedad mercantil HOLCIM (Venezuela), C.A., cuya denominación actual es INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., signada con el número de expediente 9227, la cual fuera conocida originalmente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto N° AP11-V-2010-000412, quien mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2011, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demandada.

El 26 de marzo del 2013, compareció el abogado E.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la declaratoria sin lugar de la litispendencia alegada por la parte demandada, en base a que de la copia simple del acta en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo del 2013, en sede del Tribunal Superior Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que anexó a la referida diligencia, se desprende que la demanda anteriormente identificada no posee efecto jurídico alguno.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre la solicitud de declaratoria de litispendencia interpuesta por la parte demandada; considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura en los términos siguientes:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. Destacado del Tribunal.

El Dr. A.B., en su obre sobre “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):

... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

. (Subrayado, Cursiva y Negritas del Tribunal).

En tal sentido se pronuncia R.H.L.R., en su libro sobre “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

De los señalamientos expuestos se puede colegir que la litispendencia procede cuando la causa sea propuesta antes autoridades igualmente competentes.

En ese orden al colegir lo previsto en la N.A. con la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada y los anexos en el cual la fundamente, se constató de la copia certificada aportada que cursa a los folios 112 al 234, ambos inclusive, que en fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente para seguir continuar con la demanda presentada por la sociedad mercantil RODAVIAL, contra la empresa HOLCIN VENEZUELA C.A., por Cumplimiento de Contrato, conociendo por distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió la demanda el 16 de octubre de 2012, que se tratan de las mismas partes y del mismo objeto de pretensión, pero las autoridades que conocen de la causa son distintas, a saber una en sede civil y otra especial, como lo es la contenciosa administrativa. Así se establece.

En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demanda de declarar la litispendencia, con la consecuente extinción de la presenten causa. Así se decide.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de oficio y en la etapa en que se encuentra, pasa a pronunciarse con relación a su competencia, para seguir o no conociendo de la presente causa, lo cual puede prevenir en cualquier estado y grado de la causa y con fundamento en las consideraciones siguientes:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Destacado del Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la actora, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho civil que regla las relaciones contractuales en general nominados e innominados, siendo la pretensión de la mencionada acción, exigir el cumplimiento del contrato de suministro celebrado entre las partes; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, en la relación contractual intervienen dos sujetos (activo y pasivo), de los cuales uno tiene una naturaleza especial, y ello invita a la revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en el numeral 1, del artículo 25, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Omissis

1. Las demandas que se ejerza contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Omissis

. Destacado del Tribunal

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ventilar las acciones en que reejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República tenga un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

En el caso bajo estudio, la presente demanda fue propuesta contra sociedad mercantil HOLCIM Venezuela, C.A., transformada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886, de fecha 8 de junio del 2008, en una empresa del Estado; en la cual la República, tiene participación decisiva y permanente, declaradas de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.858.307,67) equivalentes para el momento en que se presentó la demanda en VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.589,34 UT) calculada la Unidad Tributaria a razón de (65, 00 UT), es decir, el monto de estimación de la demanda no supera las 30.000 UT, y en consecuencia, se configura el primer supuesto del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando una disposición expresa de la ley, que incide en la competencia de este Tribunal para entrar a conocer sobre la presente demanda, resultando manifiestamente INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo del presente juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la litispendencia y extinción de la presente causa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, y SEGUNDO: De oficio la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente acción, resultando competente los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, a los veintiún (21) días de mayo del año dos mil trece (2013).

La Juez.-

S.M.C.

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 21 de mayo del año dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Jinneska García

SMC/JG/cg.-

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