Sentencia nº A-102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 17 de septiembre de 2007

196° y 148°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 15 de enero de 2007, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…Que el día 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 am, llegaron a la Urbanización J.P.I. en un vehículo que se estacionó en una esquina, H.E.C., E.J.Q. (ferefifo), Ramary Soleivis García (la Gorda), O.A.B. (el Guardia), F.Y. y R.A.D., ingresando a la casa lugar de los hechos los primeros mencionados, permaneciendo en el vehículo F.Y. y R.A. Daza…(Omissis)…

Que al ingresar a la casa O.A.B. portaba un arma de fuego y levantó a M.E.A. (la catira) de la cama y la arrodilló en la sala conjuntamente con Ramary Soleivis García y apuntándoles en la cabeza les insultaba, solicitando dijeran donde estaba el carro, momento en que ingresó J.C.R.D. y también lo arrodillaron…(Omissis)…

Que encontrándose en la Sala H.E.C. cerca de la puerta principal; O.A.B. de pié apuntando a quienes se encontraban arrodillados (María E.A.T., Ramary Soleivis García y J.C.D.) y E.J.Q. en una de las habitaciones, entraron 4 hombres o más, portando el primero de ellos un arma de fuego, quienes se dirigieron a O.A.B., apuntándole llevándole al rincón solicitándole que entregara el arma y éste señaló que se irían a matar, por lo que le quitan el arma y seguidamente se escucharon las detonaciones, huyendo todos del lugar…(Omissis)…

Que después de escucharse los disparos salió del lugar de los hechos, por la puerta del frente un hombre blanco, portando arma de fuego y vestido con franelilla y short, quien huyó en una moto hacia la vereda... falleciendo en el interior de la vivienda O.A.B. a consecuencia de los disparos que le fueron proferidos…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, por unanimidad en aplicación del principio del in dubio pro reo, ABSOLVIÓ al ciudadano RODDY A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.042.125, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.A.B..

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo (E) del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces J.A.R. (Presidente y Ponente), Carlos Javier Mendoza y C.P.G., el 7 de mayo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el representante del Ministerio Público, abogado J.J.T.L., interpuso recurso de casación el 11 de junio de 2007.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer numeral del artículo 364 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Para fundamentar su denuncia, expresa que “…la precitada norma establece la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión analizando las pruebas y comparándolas entre sí, convalidando la Corte de Apelaciones el vicio cometido por la sentencia de instancia, debiendo esta determinar que el Tribunal de juicio no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, particularmente en lo referente a la exposición del prenombrado testigo presencial. En efecto, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, no hizo aplicación de la sana crítica en la cual deben aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, considerando quien aquí recurre que el juez de juicio tiene la libertad de apreciar la prueba dentro del ejerció (sic) de los principios rectores del proceso penal venezolano, concatenando lo decepcionado en la Sala de Juicio a tenor del citado artículo 22 de la ley adjetiva penal…”.

Transcribe extracto de la sentencia de juicio y expresa: “…En este extracto de la sentencia de primera instancia es de resaltar lo expuesto por el ya mencionado testigo presencial H.E.C., a decir de dicha sentencia ‘…reconoció al acusado como la persona que encañonó y arrinconó a Oscar…’ (resaltado mío).

En tal sentido, he aquí la contradicción denunciada.

Luego de examinar las pruebas debatidas en juicio, en las que un testigo presencial reconoce en Sala de Juicio Oral y Público al acusado como autor del delito objeto de la acusación y haber acreditado que sí se cometió el hecho punible, la sentenciadora se limita a concluir que hay dudas respecto a que el acusado sea el autor del delito de homicidio calificado objeto del proceso lo cual es ratificado por el auto dictado por la Corte de Apelaciones respecto del cual aquí recurro conforme a las antedichas consideraciones…”.

La Sala, para decidir observa:

De la lectura realizada al fundamento de la presente denuncia, se evidencia que el Ministerio Público alega el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, al haber confirmado la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia sin haber realizado un razonamiento propio.

Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues esta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación. No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el presente recurso de casación, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la única denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, abogado J.J.T.L.; y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-330.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar admisible el recurso de casación propuesto por el Representante del Ministerio Público señaló en relación al vicio de falta de aplicación del artículo 22 y tercer numeral del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las Corte de Apelaciones, pues ésta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación. No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las demás leyes…

.

Ha sido reiterado mi criterio en cuanto a que la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal si puede hacerse por las C. deA. en distintos supuestos:

  1. - en el caso cuando la Corte de Apelaciones aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem;

  2. - por errónea interpretación cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal;

  3. - y además, cuando se da el caso del vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 es decir, porque apreció correctamente las pruebas, pues en este caso es ya sabido, que es el tribunal de juicio el llamado a aplicar la norma y la segunda instancia a verificar si fue correcta su aplicación lo cual deberá hacer motivadamente.

Ahora bien, aún cuando de la transcripción anterior no se evidencia que la mayoría de esta Sala haya aceptado por completo mi criterio, sí se aprecia la aceptación de que cuando se denuncien normas como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con el vicio de la inmotivación éstas sean admitidas y conocidas. Por ello cabe destacar, que nos satisface el hecho de que finalmente los integrantes de esta Sala de Casación acojan el criterio que en tantas oportunidades he venido sosteniendo en distintos votos, esto, en aras de salvaguardar los derechos y garantías que poseen las partes en todo proceso penal.

En virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede por no poder compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, ello en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Dis idente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0330 (DNB)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR