Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano RODDY E.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.724.898.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos G.W.W. y L.C.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576 y 54.113, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; bajo el Nº 3, Tomo 153-A- Sgdo, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente: Nº 13.579.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por la abogada EGDY G.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la demanda que por Incumplimiento de Contrato sigue el ciudadano RODDY E.H.S. contra la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR C.A.

Se inició la presente acción el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010) por la abogada EDGY G.W., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODDY E.H.S., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), como fue indicado declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) la abogada EGY G.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010).

El día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, los cuales serán analizados más adelante.

El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) la Secretaria dejó constancia que no fueron presentadas observaciones a los informes de la parte actora.

En auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada EDGY G.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODDY E.H.S., presentó demanda que calificó como de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR C.A.-

Fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), su representado ciudadano Roddy E.H.S., había suscrito mediante documento privado (Contrato de Asociación) con la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR, C.A., en el cual, la parte demandada se comprometido a cumplir con su mandante a entregarle el bien seleccionado en el Contrato de Asociación, autenticado ante la Notaría Pública Primera el Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 47, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituido por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para el momento de celebración del contrato, equivalente hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), bajo la modalidad de Plan Concasa, y a la vez su poderdante se había comprometido a pagar una cuota de suscripción y a cancelar una mensualidad, hasta cubrir el monto del precio del bien.

Que en el capítulo II, del referido contrato se habían establecido las obligaciones de las partes, así:

“…2.1.OBLIGACIONES DEL ASOCIADO: 1) Pagar al “CONSORCIO” la “CUOTA DE SUSCRIPCIÓN” y la primera “CUOTA MENSUAL TOTAL” en la fecha de la firma del “CONTRATO”, o en la oportunidad de pago de la última fracción, en el caso, en el caso de financiamiento en el pago de CUOTA DE SUSCRIPCIÓN, cuya fecha de pago se determinará en el contrato que suscriba al efecto “EL ASOCIADO”; 2) pagar al “CONSORCIO” las “CUOTAS MENSUALES TOTALES” en la oportunidad que se indique en el “INFORME MENSUAL DE ACTIVIDAD”; 3) Otorgar el documento de Venta de acuerdo a lo que establezca el “CONSORCIO”, por el cual adquiere el “BIEN” y constituir las “GARANTÍAS” que se requieran para el pago del saldo del precio; 4) Pagar al “CONSORCIO” las “CUOTAS ESPECIALES TOTALES” en la oportunidad que se fije en el “CALENDARIO”; 5) Cumplir con las demás obligaciones que asume en virtud del “CONTRATO”.

Que su representado había cumplido a cabalidad las obligaciones descritas en la citada cláusula. Que en efecto, su representado había pagado todos los aportes mensuales y los aportes especiales totales, acordados en el referido contrato y como consecuencia de ello, había sido seleccionado por el Consorcio, a través del sorteo efectuado el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos para la adjudicación del crédito, o sea del bien, por cuanto había cumplido todos los requisitos pertinentes para la adjudicación, establecidos en el capítulo IV del citado contrato.

Que su representado, dadas las circunstancias antes anotadas, había procedido a licitar y cumplir con los trámites pertinentes para hacer efectiva la entrega del bien adjudicado.

Que el Consorcio, tal como lo preveía el capítulo V del Contrato, había exigido a su mandante que constituyera “GARANTÍA”, para hacer efectiva dicha entrega, la cual consistía en que su mandante consignara o depositara al Consorcio la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.098.075,00) cantidad esta que ofreció cubrir otorgando como garantía un inmueble de su propiedad, lo cual fue rechazado por la Junta Directiva del Consorcio, según comunicación recibida por su mandante el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2.003).

Que ante tal rechazo, su poderdante había procedido a consignar la garantía exigida, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, a través del depósito No. 45369545 efectuado en la Cuenta Corriente No. 2750004077 del Banco de Venezuela, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002) a nombre de CONSORCIO CONCAR C.A.

Que su representado había cumplido con todo lo pautado en el Contrato de Asociación, a saber, pagó las cuotas mensuales, las cuotas especiales, licitó y constituyó la garantía exigida, con cuyos requisitos se había hecho acreedor del bien, el cual hasta la fecha el Consorcio no le había entregado.

Que además su mandante, después de haber constituido la garantía, había seguido depositando las mensualidades regulares requeridas, hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil tres (2.003), cuando canceló su última cuota.

Que en virtud de que dicho Consorcio a la fecha no cumplió con dicho contrato, era por lo que procedía en nombre de su mandante, a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR, C.A., por Incumplimiento de Contrato, y solicitó fuera condenada la parte demandada por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 monto de la obligación principal; la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) por intereses legales, derivados de la obligación principal, desde el momento en que se suscribió el Contrato de Asociación; la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, como consecuencia el incumplimiento.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 175.500,00) monto equivalente a Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.).

La representante judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente presentó ante esta Alzada escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:

Que si existió el incumplimiento de las obligaciones, y que la demanda inadmitida tenía como finalidad que ese incumplimiento de obligación le fuera cumplido a su representado, tal y como lo habían pautado en el contrato y que había sido incumplido por la parte demandada.

Adujo el representante judicial de la parte actora, que no bastaba con que existiera un incumplimiento puro y simple, para que surgiera la obligación de reparar; que era necesario que ese incumplimiento causare un daño.

Que tal y como había ocurrido en el caso de marras, que el incumplimiento de la empresa, para con su representado, le había causado un grave daño a su patrimonio y por ello, procedió a demandar por Incumplimiento de Contrato, la cual había considerado que no era ilegal, ni contrario a derecho, ya que como se había explicado, existía en la ley, el Incumplimiento de las Obligaciones, tanto contractuales como convencionales, y, al existir ellas, una demanda por incumplimiento de contrato no podía ser contraria de derecho.

Solicitó se revocara la sentencia interlocutoria que había negado la admisión de la demanda, se declarare con lugar la apelación y se ordenara admitir la demanda.

El Tribunal, para decidir observa:

El Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda porque consideró que la misma era contraria a derecho. A tales efectos, indicó lo siguiente:

“…En el libelo de la demanda, la parte actora demanda lo que textualmente se copia:

…Ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, a objeto de demandar como formalmente lo hago por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil…

En tal sentido, se debe señalar, que el artículo 1167 del Código Civil, señala:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es decir, según la norma transcrita, se da la posibilidad de demandar, bien sea, el cumplimiento del contrato, cuando lo que se busca es que se cumpla con lo establecido en el mismo, o la resolución del contrato, es decir, cuando se quiere que la relación vuelva a como se encontraba antes de celebrar el contrato, como si no se hubiera celebrado contrato alguno, no establece la norma citada, la acción de incumplimiento de contrato, toda vez, que el incumplimiento del contrato, por alguna de las partes contratantes, lo que trae como consecuencia, es la posibilidad de que se intente ante los órganos jurisdiccionales, cualesquiera de las acciones antes indicadas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la acción intentada (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO) es contraria a derecho y así se decide.

Con fundamento en la norma invocada, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por RODDY E.H.S. contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONCAR, C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión…”

Ante ello, tenemos:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34).

Por otro lado la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia Nro. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia Iura Novit Curia.

En ese sentido, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia.

Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Ahora bien, acogiendo este Tribunal los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar lo siguiente:

La parte actora calificó la demanda que da inicio a estas actuaciones como de “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y la fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

De la norma transcrita se desprende que efectivamente, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, la parte afectada por el incumplimiento, puede escoger entre dos acciones: o exige la resolución del contrato u opta por exigir la ejecución o cumplimiento del mismo y en ambos casos, procederá la reclamación por daños y perjuicios.

La representación judicial del demandante ha señalado como causa de pedir de su pretensión, el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR C.A., en entregarle el bien que le fue adjudicado por licitación de acuerdo con el Sistema de Compra Programada de Bienes, esto es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), luego de haber cumplido todos los requisitos que le fueron exigidos por la hoy demandado, todo lo cual se apoya en el Contrato de Asociación, supuestamente celebrado con la demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandante señaló que demandaba por “Incumplimiento de Contrato”, como lo indicó el a-quo en la recurrida, de la lectura detallada del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma que cursan en el expediente, se puede inferir que la acción que intentó la demandante, de entre las dos (2) previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, invocado como fundamento de derecho de la pretensión fue la ejecución del contrato y no la resolución del mismo.

En efecto, en el petitorio de la demanda la actora pide que se le pague entre otras, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que no es otra cosa que “el bien” que presuntamente se comprometió a entregar la sociedad mercantil CONSORCIO CONCAR C.A., de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Asociación. Si la demandante hubiese querido escoger la vía de la resolución del contrato, no hubiese pedido que se le cancelara la suma equivalente a la entrega del “bien”, sino que por el contrario, hubiese pedido, primero, que se declarara resuelto el contrato; y segundo, que, se le devolvieran las cantidades por él depositadas a la hoy demandada, de acuerdo con las obligaciones supuestamente asumidas por él en el Contrato de Asociación.

A criterio de quien aquí decide, el a- quo, no debió conformarse con tomar literalmente la calificación efectuada por la demandante de “Incumplimiento de Contrato” y decir que dicha pretensión no existía y era contraria a derecho, sino que en atención al principio Iura Novit Curia, debió establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, de forma diferente a la alegada por el actor y aplicar la correcta calificación jurídica que se desprendía de la norma invocada por la demandante. Así se establece.

Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”, elemento constitutivo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  1. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

    Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…

    -

  2. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

  3. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

    De todo lo antes expuesto, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia; en atención al alcance de los principios “Iura Novit Curia” y “Pro Actione”, este último, constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva y como quiera que se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”; y, toda vez que no encuentra quien aquí decide que la demanda que da inicio a estas actuaciones, por lo ya explicado, sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, lo procedente en este caso concreto, es ordenar al Juez de la recurrida, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por mandato del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por la abogada EGDY G.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarado CON LUGAR y debe ser, en consecuencia, revocada la decisión apelada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por la abogada EGDY G.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010).

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la primera instancia, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que da inicio a este proceso.

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días cinco (5) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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