Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 29 de Marzo de 2016

Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.716

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de marzo de 2016, interpuesto por la abogada M.C.N., inscrita en el inprebogado bajo el Nro.78.514 en carácter de apoderada judicial del ciudadano Roddy J.G.L., titular de la cedula de identidad Nro. 11.098.166, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Asimismo, la representante de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala: “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de demanda querella funcionarial y anexos marcados A, B, C, D, F, G, H”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo este Juzgado se pronuncia sobre la prueba documental consignadas y marcadas con las “D1, D2, C”, de igual manera, sobre la prueba de exhibición, donde la parte recurrente señala: “se oficie al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que envíe libro de novedades donde reposan las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6”.

este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento, este Juzgado inadmite las mencionadas pruebas. Así se decide.

En consecuencia, en la prueba testimonial promovida por el ente recurrente, se evidencia que los ciudadanos S.J.T.T. y D.A.L.B., poseen la misma cedula de identidad Nro. 18.501.428 y carece de legalidad, y de igual manera no se indico el objeto de la referida prueba, razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba.

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señala:

“(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apostillamiento de testigos está referido a la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. (vid sentencia Sala de Casación Civil Nº2005-00096 21 de junio de 2005 caso Producciones Internacionales Orangel Balza C.A. y Pow Espectáculos AND Management, SRL vs Asociación única de peloteros profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V)(…)”.

En conclusión, el objeto de la prueba es un requerimiento que resulta una garantía para los administrados por la cual es importante identificar los hechos, afirmaciones o negaciones que se procura, ya que en virtud de esta exigencia se pueden probar los hechos. Asimismo la identificación de la misma faculta al operador de justicia a calificar la escogencia y filtro de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la prueba de “Experticia o Prueba Pericial” al no haberse hecho el debido “apostillamiento” resulta inadmisible. Así se establece.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/Ir

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