Decisión nº PJ0252007000182 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N°16

Caracas, Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2.007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-013423

Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos N.R.M.M. y NEYBRU D.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.415.786 y Nº V-10.525.291, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, asistidos por la Abg. M.M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

Los ciudadanos N.R.M.M. y NEYBRU D.N.D.M., supra identificados, a través de su escrito solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de su hija SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Marzo de 1.999, quedando sentada bajo el Nº 337, al folio 169 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1.999; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto el nombre de la niña es A.B. y no BRUNEY solamente, como fue asentado en la partida de nacimiento.

Rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:

Que del Certificado de Nacimiento emitido por el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, adscrito al Registro de Médicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que riela al folio ocho (08) del presente asunto, se desprende que al momento del nacimiento de la niña de autos, el nombre que le fue impuesto fue “SE OMITEN DATOS” exclusivamente y no “SE OMITEN DATOS” como aducen los solicitantes en su escrito. Así se establece.

Que la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01/03/1.999, se puede evidenciar claramente de la misma que el nombre de la niña de autos fue asentado en el Libro de Actas llevado por ese despacho como SE OMITEN DATOS, lo que conlleva a esta Juzgadora de la transcripción de los anteriores artículos, así como de los comentarios de los procesalistas invocados, y de las pruebas aportadas por los solicitantes, que no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, en virtud que ciertamente coinciden los datos asentados en el Libro de Actas de Nacimiento, con los datos suminitrados en la C.d.N.. Así se declara expresamente.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos N.R.M.M. y NEYBRU D.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.415.786 y Nº V-10.525.291, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la precitada niña, el nombre de la misma fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

CAPR/DF/Shirley

ASUNTO: AP51-V-2006-013423

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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