Decisión nº 31-2.005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarlos Alberto Bonilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente Acción de A.C. mediante solicitud de fecha 21 de febrero de 2005, interpuesta por los identificados ciudadanos M.A.C., J.J.R., M.H., Rodel R. Atencio, G.A.U.M., Yoselia E.G.D.S., A.J.P., R.L.D.P., Honrry Monsalve, M.S.B.G. y Thayri J.H.B., asistidos por los abogados D.T.P. y W.E.C.R., contra el ciudadano R.A.M.M., en su carácter de Liquidador de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas, (FUNDAVIVIENDA), la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2005; fundamentada en la violación de los artículos 2,7,25,137, 87, 89, numeral 5,93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la interposición de una Acción de A.C., que por distribución correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, propuesta por personas naturales contra el acto presuntamente lesivo de una persona natural en representación de una persona jurídica, que señalan la violación de los artículos 2, 7, 25, 137, 87, 89, numeral 5, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los que por sus facultades propias para decidir situaciones planteadas en la primera instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en artículo 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, éste Tribunal declara su competencia. Y así se decide.

Declarado competente, pasa a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta, así:

La acción de A.C. tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (criterio sostenido por éste Juzgado en sede constitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de febrero de 2.000, caso Mejía-Sánchez respectivamente, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los presuntos agraviados en su escrito exponen:

Que, son trabajadores venezolanos que laboran desde hace algunos años para la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), y que el liquidador de ésta fundación ciudadano Dr. R.M.M., el 10 de enero de 2005, decidió mediante comunicación escrita prescindir de sus servicios.

Que, esta situación de despido ejecutada materialmente por el mencionado liquidador de FUNDAVIVIENDA constituye una violación directa y fragante de sus derechos y garantías constitucionales, por constituir verdaderas vías de hecho ejecutadas sobre las esferas de sus derechos, sin que correspondan a un procedimiento administrativo previo y violatorias de expresas disposiciones constitucionales, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 2, 7, 25, 137, 87, 89, numeral 5, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos son violación al principio de legalidad, derecho al trabajo, prohibición de discriminación laboral, estabilidad en el trabajo y garantía del debido proceso administrativo.

Que, se encuentran frente a un funcionario público como es el Dr. R.A.M.M., quien desempeña atribuciones de Liquidador de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas, designación que consta en el Decreto Nº 718 de fecha 29 de diciembre de 2004, del ciudadano Gobernador del estado Barinas; que en el artículo tercero de éste decreto se especifican de manera clara cuales son las atribuciones del liquidador de la fundación, sin que tenga derecho a tomarse otras atribuciones y competencias que no le han sido designadas por el Gobernador del estado Barinas, que en ningún momento se le otorgan atribuciones y competencias en materia laboral, dirigidas al despido o retiro de los trabajadores que por años han venido laborando para FUNDAVIVIENDA. En consecuencia el liquidador de FUNDAVIVIENDA, se ha tomado atribuciones que no le fueron encomendadas, que estas actuaciones, materiales de éste funcionario han sido tomadas a nivel personal, sin que la autoridad se las halla otorgado, con abuso de autoridad, por lo que las misma están viciadas de nulidad.

Que en la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas, estableció en su artículo 32 que “…El cambio de Fundación a Instituto Autónomo se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivo y en general todo cuanto corresponda…”

Solicitando sea declarada con lugar la Acción Autónoma de Amparo intentada, ordenándole al ciudadano Dr. R.M.M. la restitución de la situación jurídica infringida y que proceda inmediatamente a su reincorporación o reinstalación en los cargos que ocupaban. Asimismo, solicitan a la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas, el pago retroactivo de los salarios caídos, dejados de percibir, desde el momento de sus ilegales despidos hasta la restitución definitiva.

Consignan con la solicitud de A.C. copias simples fotostáticas de:

  1. - Acta Constitutiva de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA) (folios 11 al 18),

  2. -Decreto Nº 718 de fecha 19 de diciembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Barinas (19 al 24);

  3. - Legajo de once (11) comunicaciones de fechas 10 de enero de 2005, dirigida por el ciudadano Dr. R.M.M. liquidador de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), a cada uno de los accionantes, (folios del 26 al 35);

  4. - Planillas (folios 37y 39);

  5. -Cláusula del Contrato (folios 38),

  6. - Nombramientos (folios 40, 42, 48,49, 52, 67 al 69);

  7. - Constancias de Trabajos (folios 41, 55 al 66);

  8. - Clasificación de Cargo (folios 43, 50, 51 y 54);

  9. - Contrato de Inspección de Obras (folio 41 al 47).

V

ARGUMENTACIÓN DEL AMPARO EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte agraviada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional ha manifestado en primer lugar impugna la representación porque la parte demandada es una persona de derecho público privada, se trata de una fundación cuya personalidad jurídica está determinada en sus propios estatutos, que el propio acto administrativo dictado por el gobernador del estado Barinas le otorga esas condiciones al Dr. Melo, quien ha debido designar en nombre de la Fundación una representación específica, y que esto no desdice que se pueda tratar de una persona jurídica de derecho privado.

En segundo lugar manifiesta que, sus representados han venido trabajando por años en la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas, que el C.L. del estado en el último trimestre del año pasado acordó la liquidación de ésta fundación y la transformación de la misma en un instituto autónomo. Que esta relación laboral se venía presentando de manera ininterrumpida hasta el momento en que el Dr. R.M.M. asume las funciones de liquidador de la mencionada fundación y procede al despido de sus representados. Estas actuaciones materiales del Dr. Melo en su condición de liquidador de FUNDAVIVIENDA constituyen una violación directa a los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

Que todas las actuaciones de los funcionarios del Estado tienen que estar previamente establecidas en algunas normas, disposiciones de carácter normativo que legitimen esas competencias.

Que de la lectura del decreto que designa al Dr. Melo, el cual consta en los autos, Nº 718, señala cuales son las competencias y atribuciones del liquidador, en ningún momento en esas competencias se señala competencias laboral, es decir, la competencia para retirar a funcionarios que venían laborando en la Fundación para la Vivienda del estado Barinas, todo lo contrario el legislador estadal en la Ley que crea el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en sus artículo 32 y 32 estableció que los trabajadores de FUNDAVIVIENDA pasarían a conformar la nómina de trabajadores de la recién creado Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas. Ese despido que hace el liquidador de sus representados no está facultado para ello, viola el derecho al trabajo, los priva del cargo que ocupaban.

Que las normas laborales son de orden público y necesitan expresas disposiciones para realizar cualquier actividad, así, el liquidador hace en amplia violación al principio de legalidad del cual esta obligado a cumplir y está consagrado en los artículos 7, 25, 137 de nuestra constitución. De manera que estas actuaciones materiales ejecutadas en las esferas de los derechos de sus representados son amplia violación de estos principios.

Que hay una violación del artículo 49 de la Constitución porque el Dr. Melo no solo se excede de sus competencias, sino que lo hace con discriminación, la nómina de los trabajadores de la fundación es de ochenta y un trabajadores y solamente despiden a once, que son los que han iniciado la acción de amparo, se privilegia a unos en contra de otros, o los retira a todos o buscan otras formas que puedan realizar esta actividad.

Que el debido proceso es quizás una de las creaciones más importantes de la constitución del 1999, tiene que haber algo en que fundamentarse, las sanciones que se imponen y sobre todo cuando se trata de sancionar a un grupo de trabajadores, que pudiesen ser las sanciones más fuertes como es la sanción del retiro, del despido, porque escoger esos once de un grupo de ochenta y un trabajadores, porque no a otros, y es aquí lo importante del debido proceso, sus representados nunca han podido decir nada, se les ha cercenado algunas garantías constitucionales importantes, el derecho a ser oídos, el derecho a tener un procedimiento previo, el derecho a promover pruebas, el derecho a que se le califique sus credenciales, no la clásica política del dedo, práctica que es muy típico y característica de la llamada cuarta república y la aplicación de la Constitución del 1961, y eso no es lo que dice el texto constitucional, lo que dice es en todo grado y estado de la causa hay respetar el debido proceso y el derecho de la defensa de esos trabajadores.

Consecuencialmente se le viola el derecho a la estabilidad que tienen sus representados que por años han venido prestando sus servicios a la Fundación para la Vivienda del Estado Barinas y con el pleno derecho de seguir prestando servicios al mencionado Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas.

Que esta actitud ejecutada por el Dr. Melo sobre las esferas de los derechos de sus representados debe cesar y se deben restituir sus derechos, la inmediata reincorporación a las labores que han venido ocupando hasta ahora en esa fundación.

Al no aplicarse los artículo 31 y 32 de la Ley del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, se está desconociendo una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que desde el punto de vista jerárquico la Leyes estadales y ordenanzas municipales tienen la misma jerarquía que las leyes nacionales, así el liquidador estaba en la obligación de aplicar los dispositivos de los artículos 31 y 32 de la Ley referida en el momento de producir esos despidos, esos despidos son incompentetes, contrario a derecho, carece de competencia para hacerlos, sino que se ha excedido del límite de las atribuciones que le han sido atribuidas por el ciudadano gobernador; si el gobernador hubiese querido que se produjesen esos despidos, hubiese colocado en la rama de sus competencias la liquidación del personal, de la simple lectura del Decreto 718, se puede llegar a esa conclusión.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA

Señalan, que simplemente se trata de una notificación que el Dr., Melo les hizo a ellos basada en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, que en dado caso si ellos quieren y están de acuerdo se les pagas sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125, con sus respectivas indemnizaciones. Que piensan cumplir con los artículo 31 y 32 de la Ley del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, que en la actualidad éste instituto no está operando, no está funcionando debido a que no se ha creado, mal podría decirse que se está le está cercenando violentando un derecho constitucional a estos trabajadores, el instituto tiene dos meses que se está creando la liquidación, a todos sus empleados, a los ochenta y un u ochenta y dos trabajadores se les dio como una especie de un contrato y el gobernador propuso que a todos estos trabajadores que aparecen en el amparo que son mayores, jubilarlos porque están avanzados o enfermos. Desconocen que se le esté violando un derecho porque tienen toda la intención de que cuando el instituto empiece a operar pase todo su personal cumpliendo con la normativa de los artículos 31 y 32 de de la Ley del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, a tal efecto consigan un escrito.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

En cuanto a la comparecencia de la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Barinas, este sentenciador señala: la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), es una fundación con aporte del Estado, cuya característica o naturaleza jurídica es de Derecho Privado, y por cuanto la presente acción afecta derechos patrimoniales del Estado Barinas, es por lo cual este sentenciador consideró la notificación del ciudadano Procurador del Estado Barinas, por mandato del articulo 50 y 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Barinas.

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de A.C. en contra del ciudadano R.M.M., en su carácter de Liquidador de Fundavivienda, por presuntas vías de hecho y actuaciones materiales violatorias de los artículos 2, 7, 25, 137, 87, 89, numeral 5,93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente Acción de Amparo tal y como lo señalan los accionantes, las actuaciones realizadas por el accionado las ejecuta en desapego a las atribuciones y competencias que le fueron conferidas en el Decreto 718, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del estado Barinas y que las mismas constituyen una violación a los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este juzgador señala:

Si bien el artículo 7 del texto Constitucional expresa que la Constitución es la norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, tales actuaciones fueron hechas dentro del marco del ordenamiento jurídico, dada su condición de Liquidador de Fundavivienda.

Por otra parte, el artículo 25 del texto constitucional señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos que garantiza la Carta Magna y la Ley es nulo. Observa este juzgador que las actuaciones ejecutadas por el accionado, si bien no era una facultad expresamente conferida como fue el despido de los trabajadores accionantes, tales actuaciones las realizó en su condición de liquidador de Fundavivienda, condición creada por mandato del Decreto 718 de fecha 29 de diciembre de 2004, más no así, tales actuaciones como lo fueron las comunicaciones dirigidas a los hoy aquí accionantes fueron ejecutadas en ejercicio del Poder Público.

Respecto de la violación del artículo 137 del texto constitucional, se observa que mediante Decreto718 de fecha 29 de diciembre de 2004, en el cual se decreta la liquidación de Fundavivienda, al respecto se señala, si bien es cierto que tal atribución como lo fue el despido de los trabajadores hoy accionantes, no le estaba conferida en el mencionado Decreto emanado de la Gobernación del estado Barinas, si se le atribuyó al accionado la competencia de liquidar la referida Fundación, por lo que infiere este Juzgador, que la liquidación de Fundavivienda pudiere traer como consecuencia la liquidación de su personal. Asimismo, tales actuaciones materiales no fueron efectuadas en ejercicio del Poder Público, para que constituya violación al dispositivo constitucional invocado.

En relación a que las actuaciones materiales del liquidador de Fundavivienda violan el artículo 87 constitucional, este Juzgador al respecto señala, que ha sido sentencia pacífica y reiterada de nuestra jurisprudencia casacional que el dispositivo in comento, está referido a la estabilidad que deben gozar los trabajadores y que en tal sentido adoptará medidas necesarias a los fines que todas las personas tengan una ocupación productiva. Tales medidas han sido adoptadas por el Estado, así tenemos pues que en la actualidad tiene vigencia el decreto de Inamovilidad emanado de uno de los órganos del Estado autorizado por Ley y que dicho Decreto lo hacen en ejercicio del Poder Público.

Siendo que según lo expuesto por los accionantes en la audiencia constitucional el liquidador de Fundavivienda efectuó notificaciones a cada uno de éstos, las cuales textualmente señalan: ”…me dirijo a usted en cumplimiento de las facultades que me fueron delegadas en el mencionado acto administrativo en donde se implica la liquidación de FUNDAVIVIENDA y finiquito de todas y cada una de sus actividades, incluyendo la terminación de la relación laboral con todos sus trabajadores, al 31-12-2004. Ante tal circunstancia le notifico a usted que se prescinde de su servicio en la indicada fecha …” (cursivas y resaltado de la jurisdicción). Del texto supra transcrito observa este juzgador que simple y sencillamente ocurrió un despido, por lo que mal podrían los accionantes solicitar en sede constitucional una reincorporación a las labores que venían realizando en Fundavivienda con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, tal y como así se desprende de la querella presentada por los accionantes, por cuanto el a.c. no tiene carácter indemnizatorio acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a que la actitud de liquidador de Fundavivienda viola el numeral 5 del artículo 89 del texto constitucional, se desprende de autos y del desarrollo de la audiencia pública y oral que en tales actuaciones materiales de parte del liquidador de Fundavivienda, no se evidencia discriminaciones algunas, por lo que este Juzgador considera que constituyan violación al derecho constitucional invocado.

Asimismo, tales actuaciones materiales de parte del liquidador de Fundavivienda, observa este Sentenciador que las mismas no son violatorias al artículo 93 y 49 del texto Constitucional, por cuanto si bien es cierto que el artículo 93 garantiza la estabilidad en el trabajo, existe un procedimiento previo a los fines de atacar el acto recurrido, e igualmente considera que no es violatorio del derecho a la defensa, por cuanto la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer, es decir, que lo determinante de la relación de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde ese punto de vista no constituye violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se infiere que dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que producida tal violación aún así la misma no implica una violación constitucional. En otras palabras no toda vulneración o infracción de normas de orden legal, produce indefensión en sentido constitucional, pues esta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

De manera tal, que las actuaciones materiales de parte del liquidador de Fundavivienda, las ejecutó actuando en representación del ente a ser liquidado por mandato del Decreto Nº 718 emanado del Gobernador del Estado Barinas, por lo que aún si actuando en desconocimiento al texto y al contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, no violó el debido proceso.

Por otra parte, siendo “Que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Sentencia N° 81 de 09/03/2.000).

Así observa este sentenciador, que las actuaciones materiales efectuadas por el accionado liquidador de Fundavivienda, constituyen un acto en ejercicio de un cargo para el cual fue designado, como lo es el de liquidador de la Fundación, el hoy aquí accionado al dirigir las comunicaciones en las cuales prescinde de los servicios de los accionantes constituyeron un acto de retiro o una manifestación de voluntad de ponerle fin al contrato de trabajo, siendo así, tal manifestación de voluntad reitera una vez más este sentenciador, no constituyen violaciones a los dispositivos constitucionales invocados por los accionantes, siendo así, existen para los accionados otros mecanismos o recursos legales en reclamo de sus derechos e intereses, a saber el procedimiento de inamovilidad previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores investidos de inamovilidad laboral y el procedimiento de Estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuere el caso.

De manera que no se puede en sede constitucional suprimir estos recursos mediante amparo, por cuanto son estos los recursos inmediatos y expeditos que tienen los accionantes para lograr el fin que pretendían mediante la acción interpuesta. Así mismo señala este sentenciador, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutivas de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, sólo procede cuando tales recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo.

Resulta por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c. que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. incoada, razón por la cual este juzgador estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada. Y así se decide.

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