Decisión nº pj0122008000045 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de abril de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001628

DEMANDANTES C.A.R. y A.M.M.C., CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 8-037.395 Y 2.716.176, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.P. y C.J.P., IPSA Nos. 71.832 y 80.928, respectivamente.

DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA C.J.P.R., Inpreabogado No. 80.928

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2.007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el abogado P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8-037.395 Y 2.716.176, respectivamente, contra la sociedad de comercio “EXPRESOS FLAMINGO C.A.”, representada por los abogados M.A.C.P. y C.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.832 y 80.928, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 14 de agosto del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/03/06 (folio 47) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 13 de diciembre del 2007, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 19 de diciembre de 2007 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 07 de enero del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de enero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 01 de abril del 2008 dicto el fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, el cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar de manera integra en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE RODELO C.A.:

  1. - Que en fecha 02/02/1998, empezó a trabajar en la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., realizando diversas labores como vendedor de boletos, apertura de oficinas, arreglos eléctricos, coordinación de unidades, superisión de abordje, entrega y recepción de equipaje, etc.

    I

  2. - Que percibía un salario mínimo nacional, siendo dicho salario para el momento de la interposición de la demanda de Bs.614.790,00.

  3. - Que el 02 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente de su trabajo, por el ciudadano J.G., gerente Operativo de la empresa demandada, por lo cual laboró 09 años y 04 meses.

  4. - Demanda los siguientes montos y conceptos:

    UTILIDADES: De enero de 2005 a diciembre de 2005 bs. 307.395,00; de enero de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 307.395,00; de enero de 2007 a junio de 2007, bs. 153.697,50.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Del 02/02/2005 al 02/02/2006, Bs. 778.734,00; del 02/02/2006 al 02/02/2007, Bs. 819.720,00; del 02/02/2007 al 02/06/2007, Bs. 150.008,76.

    ANTIGÜEDAD: Bs. 13.095.494,60.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.232.270,50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.292.908,20.

    ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE MAJZOUD C.A.M.:

  5. - Que en fecha 12/01/1998, empezó a trabajar en la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., laborando como Oficinista y vendedor de boletos.

  6. - Que desde el inicio de la relación laboral y hasta su final, percibía siempre el salario mínimo nacional, siendo dicho salario para el momento de la interposición de la demanda de Bs.614.790,00.

  7. - Que su horario de trabajo era de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. y su día libre el Lunes.

  8. - Que el día 15 de mayo de 2007, fue despedido injustificadamente de su trabajo, por el ciudadano J.G., gerente Operativo de la empresa demandada, por lo cual laboró 09 años y 03 meses.

  9. - Demanda los siguientes montos y conceptos:

    UTILIDADES: De enero de 2005 a diciembre de 2005 Bs. 307.395,00; de enero de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 307.395,00; de enero de 2007 a mayo de 2007, Bs. 128.081,25.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Del 12/01/2005 al 12/01/2006, Bs. 778.734,00; del 02/02/2006 al 02/02/2007, Bs. 819.720,00l; del 12/01/2007 al 12/05/2007, Bs. 150.008,76.

    ANTIGÜEDAD: Bs. 13.090.260,75.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.261.462,00.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.304.594,80.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la representación judicial de la empresa EXPRESOS FLAMINGO CCA., abogada M.A.C.P., y alego:

  10. -Negó por ser falsos los hechos narrados por los co-acionantes en el escrito libelar referidos a la fecha de ingreso, a las labores desempeñadas, al horario de trabajo y los despidos de los cuales señalan haber sido objetos por parte del ciudadano J.G., así como las fechas dichos despidos; por cuanto su representada no ha sido patrono de los demandantes, y en tal virtud no esta obligada al pago de concepto laboral alguno.

    2- Negó la relación laboral que alegan los accionantes aduciendo que los actores no eran otra cosa que los conocidos en el ambiente del transporte como PISTEROS, es decir, las personas que encontrándose en los terminales de pasajeros de las diferentes ciudades se dedican a la venta de boletos pero no por cuenta y orden d empresa de transporte alguna, sino por cuenta propia, como una suerte de comisionistas o revendedores, ni con el carácter de exclusividad para las empresas, sino por el contrario la venta de los boletos y descarga de equipajes, la hacen para diferentes empresas de transporte.

  11. - Negó que se encuentren bajo relación de dependencia o subordinación, pues no prestan servicios con carácter de exclusividad a las empresas de transporte, no están sujetos a horario de trabajo, su asistencia al desarrollo de tales actividades es absolutamente voluntario y su contraprestación económica loes en función de los boletos que sean vendidos, como una especie de comisión por la venta.

  12. - Negó la relación de trabajo alegada por los actores, por no reunir la actividad desarrollada por los mismos los requisitos mínimos necesarios para que dicha actividad sea catalogada como una relación laboral.

  13. - Que si bien es cierto la actividad desarrollada por los actores como personas naturales, tal actividad no era realizada por cuenta ajena, pues la misma obedecía única y exclusivamente a la voluntad de esa persona natural en llevarla a cabo. asimismo, alegó, que los actores no estaban sometidos a una situación de subordinación o dependencia respecto de la empresa, como tampoco lo estaban con carácter de exclusividad, al prestar iguales servicios a otras empresas de transporte, pudiendo asimilarse dicha actividad a las pertenecientes a la economía informal.

  14. - Que lks actores fundamentan su acción en unos carnets de identificación presuntamente expedidos por la empresa, que si bien pudiesen llegar a crear la presunción de laboralidad de que trata el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, es criterio reiterado de los Juzgados Nacionales que la tenencia de un carnet no representa en forma alguna elemento probatorio para demostrar la existencia o no de la relación de trabajo.

  15. - Que no basta con demostrar la prestación del servicio sino que además es menester demostrar que el obligado es quien lo ha recibido, que la actividad se ha desarrollado en su beneficio.

  16. - Que los actores presentan presentan con el ánimo de demostrar la existencia de la presunta relación de trabajo, unos cuadernos con anotaciones manuscritas supuestamente relativas a la actividad desarrollada, y una supuesta constancia de trabajo, la cual en primer lugar, dada las características no tienen nada que ver con la empresa, ya que no esta expedida en papel membrete de la empresa, ni sellada, y que la forma no tiene nada que ver con la imagen corporativa de su representada; y sen segundo lugar, no esta debidamente firmada por representante legal de la empresa y/o Gerente de Recursos Humanos.

  17. - Que no existe relación laboral entre los actores y su representada, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que los vincule, y señala que el caso de marras se corresponde a una acción de idéntica naturaleza a la de fallo traído a colación, proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. GP02-R-2007-000395.

  18. - Que respecto al establecimiento de la existencia de una relación laboral, cada vez sle produce mayores dificultades por el desarrollo tecnológico imperante, así como el surgimiento de nuevas figuras jurídicas que nublan la claridad para establecer si un caso concreto se trata de una relación de trabajo, o simplemente aquellos casos que son de difícil apreciación, para calificarlo como una unión jurídico-laboral, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado Zonas Grises o Fronterizas del derecho laboral, qu edebemos atender a través de los elementos del contrato para así aplicarlos al caso concreto.

  19. - Que en cuanto a la prestación personal del servicio, su representada nunca contrató a los ciudadanos C.A.R. y C.M.M.C., sino que la prestación de sus servicios obedece a un acto netamente volitivo, que nada tiene que ver con la intención de la empresa de que estos sena trabajadores suyos.

  20. - Que en cuanto a la ajenidad, los demandantes trabajaban para su propio beneficio.

  21. - Que no existió subordinación o dependencia entre los demandantes y su representada, pués estos no estaban sujetos a subordinación alguna, pues en definitiva eran ellos quienes resolvían que días trabajar, el horario a tal fín, cuantos boletos vender, etc.

  22. - Que con relación a la contraprestación percibida por los actores, nada tiene que ver con la empresa, en virtud que es la misma actividad desplegada por el pistero la que marca la pauta respecto de los ingresos por éstos percibidos, “a mayor venta, mayor ganancia”, a mayor número de horas trabajadas mayor el ingreso proveniente de la carga y descarga de equipaje.

  23. - Que dada la naturaleza del servicio prestado por los actores, es evidente que la actividad no era desarrollada en beneficio de su representada, como tampoco lo era con carácter de exclusividad para ella, por cuanto la naturaleza de la prestación de este servicio implica que el mismo no es prestado a una sola empresa de transporte.

  24. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.R., empezará a trabajar en fecha 2 de febrero de 1.998 para EXPRESOS FLAMINGO C.A., que haya realizado labores diversas como vendedor de boletos, apertura de oficinas, arreglos eléctricos, coordinación de las unidades, supervisión de abordaje, entrega y recepción de equipajes; asimismo, negó que por dicha actividad percibiera un salario mínimo nacional, ni laborara en un horario desde 4:00 p.m. a 12:00 p.m., por cuanto nunca ha sido trabajador regular de la empresa, y que la contraprestación por su servicio y en función de la naturaleza de la actividad, era proporcional con la misma y su horario de trabajo obedecía únicamente a la voluntad del actor.

  25. - Negó, rechazo y contradijo que el día 02 de junio de 2007, el ciudadano C.A.R., haya sido despedido injustificadamente de su trabajo por el ciudadano J.G., Gerente Operativo de la empresa, por cuanto siendo el despido una causal de terminación de una relación de trabajo, y al no existir relación laboral mal podría existir un despido, sea justificado o injustificado. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo se haya prolongado por espacio de 09 años y 04 meses, en virtud que tal relación nunca existió.

  26. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.M.C., haya iniciado funciones el día 12 de enero de 1998, y que se haya desempeñado como Oficinista y vendedor de boletos, pues no se desprende de los autos ni siquiera un indicio de la veracidad de esta afirmación.

  27. - Negó, rechazo y contradijo que la contraprestación por su servicio haya sido el salario mínimo nacional, y que su jornada fuera de 4:00 p.m. a 12:00 p.m.,pues dada la naturaleza de la prestación del servicio, tanto la jornada de trabajo como la remuneración dependía exclusivamente de la actividad desplegada por el actor.

  28. - Negó, rechazo y contradijo que el día 15 de mayo de 2007, el ciudadano A.M.C., haya sido despedido injustificadamente de su trabajo; asimismo, negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo se haya prolongado por espacio de 09 años y 03 meses;.

  29. - Negó, rechazo y contradijo el salario integral devengado por el ciudadano C.A.R., de Bs. 21.548,47.

    ,22.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar al ciudadano C.A.R. las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 1.278.707,12 por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2005, 2006 y fracción de 2007; Bs. 1.748.462,76, por vacaciones y bono vacacional; Bs. 13.095.494,60, por Antigüedad; Bs. 1.292.908,20 por indemnización sustitutiva de preaviso; y Bs. 3.232.270,50 por concepto de indemnización de antiguedad.

  30. - Negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar Al ciudadano ARMANODO M.M.C., las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 742.871,25 por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2005, 2006 y fracción de 2007; Bs. 1.748.462,76, por vacaciones y bono vacacional; Bs. 13.090.260,75, por Antigüedad; Bs. 1.304.594,80 por indemnización sustitutiva de preaviso; y Bs. 3.261.462,00 por concepto de indemnización de antiguedad.

  31. - Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada al pago de Bs. 20.647.899,18 para le ciudadano C.A.R., y la suma de Bs. 20.147.651,56 al ciudadano A.M.M.C..

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada A-1: Carnet, FOLIO 71, del cual se desprende la identificación del ciudadano C.A. RODELO, C.I. 8.037.395, como Ejecutivo de Ventas de EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se observa a su reverso suscrito por el ciudadano R.U., Gerente; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada se limitó a señalar que no habían sido emitidos por el Departamento de Recursos Humanos y que merecen poca importancia, no siendo atacada por la vía idónea dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada A-2: Carnet, FOLIO 72, del cual se desprende la identificación del ciudadano C.A. RODELO, C.I. 8.037.395, como Ejecutivo de Ventas de EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se observa a su reverso suscrito por el ciudadano R.U., Gerente; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada se limitó a señalar que no habían sido emitidos por el Departamento de Recursos Humanos y que merecen poca importancia, no siendo atacada por la vía idónea dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada B1 hasta B-21: cuaderno, folio 74 al 169, el cual se observa llevado en forma manuscrita, sin presentar signos que los identifiquen como emanados de la empresa demandada, sin estar suscritos ni sellados por parte de la empresa, por lo cual al no emanar de la demandada no le pueden ser opuesto en forma alguna; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada C1 hasta C-26: cuaderno, folio 170 al 258, el cual se observa llevado en forma manuscrita, sin presentar signos que los identifiquen como emanados de la empresa demandada, sin estar suscritos ni sellados por parte de la empresa, por lo cual al no emanar de la demandada no le pueden ser opuesto en forma alguna; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada D1 hasta D-65: cuaderno, folio 259 al 344, el cual se observa llevado en forma manuscrita, sin presentar signos que los identifiquen como emanados de la empresa demandada, sin estar suscritos ni sellados por parte de la empresa, por lo cual al no emanar de la demandada no le pueden ser opuesto en forma alguna; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada D1: Constancia, folio 73, de la cual se desprende que el ciudadano A.M., se desempeñaba como oficinista para la empresa demandada; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada se limitó a impugnar dicha documental argumentando que carece de la imagen corporativa utilizada por la empresa demandada; al no ser atacada por la vía idónea dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada E1: Carnet, FOLIO 72, del cual se desprende la identificación del ciudadano ARMANDO MAJZOUB, C.I. 12.716.176, como Ejecutivo de Ventas de EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se observa a su reverso suscrito por el ciudadano R.U., Gerente; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada se limitó a señalar que no habían sido emitidos por el Departamento de Recursos Humanos y que merecen poca importancia, no siendo atacada por la vía idónea dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano G.M.: Quien decide no reotorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto refería conocer hechos atinentes a los actores, respecto a las funciones de los mismos por ante el terminal de pasajeros del Big Low Center, sin embargo manifestó no recordar la fecha exacta en que el mismo ingresó a prestar servicios por ante dicho terminal. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano L.J.T.: De sus dichos se desprende que los actores se desempeñaban en el terminal de pasajeros, realizando funciones para la empresa FLAMINGO EXPRESS C.A., así como las oficinas en las cuales desempeñaban las labores los accionantes, al no caer en contradicción dicho testigo crea convicción en quien decide, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.B.: De su declaración se desprende que los actores se desempeñaban en el terminal de pasajeros, realizando funciones para la empresa FLAMINGO EXPRESS C.A., así como las oficinas en las cuales desempeñaban las labores los accionantes, al no caer en contradicción dicho testigo crea convicción en quien decide, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano COROMOTO DE J.G.: Se desprende de su declaración que los actores se desempeñaban en el terminal de pasajeros, realizando funciones para la empresa demandada, así como las oficinas en las cuales desempeñaban las labores los accionantes, al no caer en contradicción dicho testigo crea convicción en quien decide, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    Con relación a la testimonial del ciudadano H.J.R., fue declarado desierto dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada A: Depósito bancario y nóminas en copia simple, del folio 351 al 448, y por cuanto la parte promoverte pretende probar con dichas instrumentales hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba; quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada B: copias de nómina de personal administrativo y de depósito bancario; del folio 449 al 570, y por cuanto la parte promoverte pretende probar con dichas instrumentales hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba; quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada C: copias de nómina de personal administrativo y de depósito bancario; del folio 571 al 656, y por cuanto la parte promoverte pretende probar con dichas instrumentales hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba; quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada D: copias de libros mayor analítico de la empresa demandada; del folio 657 al 662, y por cuanto la parte promoverte pretende probar con dichas instrumentales hechos negativos (inexistencia de la relación laboral), los cuales no son objeto de prueba; quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada E: Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la empresa demandad y el ciudadano M.S.; del folio 665 al 668; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada F: Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la empresa demandad y el ciudadano D.J.E.; del folio 669 al 674; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada G: Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la empresa demandad y el ciudadano L.P.; del folio 675 al 680; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada H: Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la empresa demandad y el ciudadano M.C., del folio 681 al 686; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES: Concerniente a información a ser requerida al terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la cual no fue evacuada por cuanto la parte promoverte no indicó la dirección exacta para la remisión de los respectivos oficios, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto la parte promoverte no compareció en la oportunidad fijada para su práctica se declaró desistida dicha probanza; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.A.P., K.D.J.C.T. y M.J.S.E., fueron declarados desiertos dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

    La demandada en la contestación de la demanda reconoce que la prestación del servicio por parte de los actores, pero niega que se correspondan a una relación laboral, para lo cual alega varios supuestos, entre ellos que los actores se desempeñaban como pisteros, que prestaban servicios de igual forma a otras empresas de transporte, que eran una especie de comisionistas y hasta les cataloga como trabajadores de economía informal. Dado que la demandada reconoce la prestación del servicio por parte de los actores, opera en su favor la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    Del acervo probatorio no emerge que la demandada haya probado estos supuestos con los cuales persigue desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral, por lo cual concluye quien decide que la relación que unió a los actores con la empresa demandada era de carácter laboral, y se infieren como ciertos las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo de los actores, así como el salario señalado, en su escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, establecido lo anterior procede quien decide a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda:

    EN CUANTO AL ACTOR C.A.R.:

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por lo cual, se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F 768,49, correspondientes a:

    De enero de 2005 a diciembre de 2005 B. 307.395,00.

    De enero de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 307.395,00.

    De enero de 2007 a junio de 2007, bs. 153.697,50.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 1.748,46, correspondiente a:

    Del 02/02/2005 al 02/02/2006, Bs. 778.734,00.

    Del 02/02/2006 al 02/02/2007, Bs. 819.720,00.

    Del 02/02/2007 al 02/06/2007, Bs. 150.008,76.

    ANTIGÜEDAD: se declara procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, adicionalmente 02 días de salario por cada año de servicio. Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 13.095.49, por dicho concepto, correspondiente a:

    Antigüedad generada en el año 1998: Bs. 931..333,50; Antigüedad generada en el año 1999: Bs. 1.241..778,00; Antigüedad generada en el año 2000: Bs. 1.247.148,00; Antigüedad generada en el año 2001: Bs. 1.247.419,80; Antigüedad generada en el año 2002: Bs. 1.248.904,80; Antigüedad generada en el año 2003: Bs. 1.252.769,40; Antigüedad generada en el año 2004: Bs. 1.259.722,80; Antigüedad generada en el año 2005: Bs. 1.278.990,00; Antigüedad generada en el año 2006: Bs. 1.286.401,20; Antigüedad generada en el año 2007: Bs. 625.292,10.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto es una carga de la parte actora demostrar el despido alegado, al no haber probado el mismo, resulta improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL ACTOR A.M.C.:

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por lo cual, se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F 742,87, correspondientes a:

    De enero de 2005 a diciembre de 2005 B. 307.395,00.

    De enero de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 307.395,00.

    De enero de 2007 a junio de 2007, Bs. 128.081,25.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 1.748,46, correspondiente a:

    Del 12/01/2005 al 12/01/2006, Bs. 778.734,00.

    Del 12/01/2006 al 12/01/2007, Bs. 819.720,00.

    Del 12/01/2007 al 12/05/2007, Bs. 150.008,76.

    ANTIGÜEDAD: se declara procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, adicionalmente 02 días de salario por cada año de servicio. Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 13.090,26, por dicho concepto, correspondiente a:

    Antigüedad generada en el año 1998: Bs. 931..333,50; Antigüedad generada en el año 1999: Bs. 1.241.778,00; Antigüedad generada en el año 2000: Bs. 1.247.148,00; Antigüedad generada en el año 2001: Bs. 1.247.148,00; Antigüedad generada en el año 2002: Bs. 1.248.904,80; Antigüedad generada en el año 2003: Bs. 1.252.769,40; Antigüedad generada en el año 2004: Bs. 1.259.722,80; Antigüedad generada en el año 2005: Bs. 1.278.990,00; Antigüedad generada en el año 2006: Bs. 1.286.401,20; Antigüedad generada en el año 2007: Bs. 516.576,75.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto es una carga de la parte actora demostrar el despido alegado, al no haber probado el mismo, resulta improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos A.M.M.C. Y C.A.R. contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 31.194,03), por los conceptos siguientes:

    EN CUANTO AL ACTOR C.A.R.:

    UTILIDADES: Bs. F 768,49.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. F. 1.748,46.

    ANTIGÜEDAD: Bs. F. 13.095.49.

    EN CUANTO AL ACTOR A.M.C.:

    UTILIDADES: Bs. F 742,87.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. F. 1.748,46.

    ANTIGÜEDAD: Bs. F. 13.090,26.

    Se condena a la demandada al pago de INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    Se condena a la demandada al pago de INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:26 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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