Decisión nº 286-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

DECLARATORIA DE COMPETENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001063

PARTE ACTORA: J.R., J.R., R.R., D.R., WILLINGTON RESTREPO, G.R., F.S., M.S., W.S., V.S., M.S., JHONATTA SANCHEZ, A.S., R.S., J.S., A.S. y R.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.P., y ENYOL TORRES.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.N. y M.T.P..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, entra a conocer la presente causa en fase de mediación, por redistribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose inicio a la audiencia preliminar, y quedando fijada la prolongación para el día 13 de enero de 2010; Ahora bien, fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe diligencia suscrita por la abogada M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante el cual solicita al Tribunal, se declare incompetente para conocer la presente causa; pasando este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”; tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

Esta disposición constitucional es la norma rectora en materia de competencia; pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas, y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los co-demandantes, laboraron para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en calidad de CONTRATADOS, contrato éste con vigencia de por tres (03) meses; según se desprende de vuelto de folio uno (01) del expediente.

De lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia. Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

En el caso que nos ocupa, se celebraron contratos por tiempo determinado, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, de carácter laboral y no funcionarial, y que se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que los accionantes no se acreditan la condición de funcionarios publicos, prevista en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; al contrario manifiestan haber ingresado en condición de CONTRATADOS, por lo que mal pueden pretender los solicitantes, que a los demandantes en su condición de Bomberos al servicio de la comunidad, se les otorgue la condición de órganos de defensa y seguridad de la nación y el mantenimiento del orden publico, cuando su constitución y funcionamiento se rige por normas de carácter civil tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.

La categoría de funcionario o funcionaria público, la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como aquel funcionario o funcionaria publico de carrera que ocupen cargos de carrera y que gocen de estabilidad en el desempeño de sus funciones o cargos y que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en dicha ley, este funcionario o funcionaria puede ser de carrera de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función publica mediante nombramiento y el desempeño del servicio con carácter permanente.

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana y social, es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto los demandantes no gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción como ha quedado precedentemente establecido; son personal contratado, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación de la presente causa, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de contratados de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer y tramitar la presente demanda por Prestaciones Sociales, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en las normas antes citadas, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO

SE NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, le corresponde a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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