Decisión nº PJ0152010000030 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2009-000700

Asunto Principal VP01-L-2009-001063

SENTENCIA

En el proceso que, por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.R., J.R., R.R., D.R., WILLINGTON RESTREPO, G.R., F.S., M.S., W.S., V.S., M.S., JHONATTA SÁNCHEZ, A.S., R.S., J.S., A.S. y R.S., actuando en nombre propio, representados por los abogados R.P.R., C.G.V.V. y Enyol Torres Viloria, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, con autonomía financiera y funcional, domiciliado en Maracaibo, creado conforme consta de la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo de fecha 26 de julio de 2001, Extraordinario No.297, judicialmente representado por los abogados, F.V.B., J.M.R., M.T.P.T. y N.E.N.M., el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009, se declaró competente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, resolviendo de esta manera la solicitud para que se pronunciara declarara incompetente, propuesta por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, comparece ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia el ciudadano N.E.N.M., quien actuando en su carácter de apoderado de la parta demandada, impugna, mediante el ejercicio de la solicitud de Regulación de Competencia la sentencia interlocutoria dictada por este en fecha 04 de diciembre de 2009, en consecuencia, se libra oficio remitiendo copias certificadas de la solicitud a fin de ser debidamente distribuidas, recayendo ésta en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

La parte demandada en la presente causa, solicitó la subsanación con carácter previo de la situación de incompetencia del a-quo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la causa, por considerar que los miembros de los cuerpos de bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la nación, y por tanto se encuentran excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues están sometidos a un régimen de disciplina vertical y jerárquica que lo subordina a sus superiores, y se rigen en sus relaciones de empleo por los reglamentos especiales que dicte el respectivo órgano del cual dependen, y en el mejor de los casos, por las normas del Régimen Funcionarial.

Que por otra parte, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias, atribuye a estos cuerpos, entre otras, la atribución de salvaguardar la vida y los bienes de los ciudadanos frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo, y cooperar en el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencia, por lo cual los cuerpos de bomberos son considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del estado, y se les aplica un régimen funcionarial especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos .

Que en el caso de autos, la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria número 297 del 26 de julio de 2001, en cuyo título 10 se regula todo lo relacionado con el régimen de personal, los grados jerárquicos, los requisitos de ingreso, los derechos y deberes de sus integrantes y el régimen de ascensos, distinciones y condecoraciones.

De allí que en atención a los argumentos expuestos, a su decir, cualquier controversia que se suscite entre estos funcionarios y el respectivo Cuerpo, con ocasión de los servicios prestados, deben ventilarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de diciembre de 2009, declaró su competencia en razón de la materia considerando que los Tribunales Laborales deben conocer de la presente acción, de acuerdo al siguiente razonamiento:

“…Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los co-demandantes, laboraron para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en calidad de CONTRATADOS, contrato éste con vigencia de por tres (03) meses; según se desprende de vuelto de folio uno (01) del expediente.

De lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia. Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

En el caso que nos ocupa, se celebraron contratos por tiempo determinado, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, de carácter laboral y no funcionarial, y que se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que los accionantes no se acreditan la condición de funcionarios publicos (sic), prevista en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; al contrario manifiestan haber ingresado en condición de CONTRATADOS, por lo que mal pueden pretender los solicitantes, que a los demandantes en su condición de Bomberos al servicio de la comunidad, se les otorgue la condición de órganos de defensa y seguridad de la nación y el mantenimiento del orden publico, cuando su constitución y funcionamiento se rige por normas de carácter civil tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.

La categoría de funcionario o funcionaria público, la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como aquel funcionario o funcionaria publico de carrera que ocupen cargos de carrera y que gocen de estabilidad en el desempeño de sus funciones o cargos y que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en dicha ley, este funcionario o funcionaria puede ser de carrera de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función publica mediante nombramiento y el desempeño del servicio con carácter permanente.

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana y social, es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto los demandantes no gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción como ha quedado precedentemente establecido; son personal contratado, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación de la presente causa, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de contratados de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer y tramitar la presente demanda por Prestaciones Sociales, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en las normas antes citadas, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide. “

III

Es de observar por este Tribunal que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en la Sección VI, del Capítulo I del Título I del Libro I eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 71 de la Ley adjetiva, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.

De lo anterior deriva que si se analiza el presente expediente, se puede observar que al folio 114 el apoderado judicial del Instituto demandado, se limitó a solicitar la regulación de competencia en la causa, sin que en ningún momento diera cumplimiento a la obligación de expresar las razones y fundamentos de su solicitud, por lo que en criterio de este Tribunal, tal circunstancia, en principio, bastaría para declarar la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia.

Sin embargo, considera este Tribunal que resulta necesario y prudente para la estabilidad del presente juicio, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de la presente causa, atendiendo únicamente a lo que resulta de la actuación remitida por el Tribunal a-quo, tal como lo ordena el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes no han presentado ante la Alzada ningún alegato ni recaudo que juzguen conducente sobre el punto de competencia, y que este órgano jurisdiccional resulta competente para decidir la regulación de competencia ex artículo 71 eiusdem.

IV

Para decidir, se observa:

El presente recurso de regulación de competencia surge en virtud de una reclamación laboral, como lo es la reclamación de prestaciones sociales por parte de varios ciudadanos quienes manifiestan ser ex trabajadores del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes alegan que prestaban sus servicios para dicho Instituto como bomberos, después de haber obtenido de dicho Instituto la certificación de haber cumplido con los requisitos académicos legales y reglamentarios correspondientes a los estudios de bomberos, arguyendo que fueron contratados por un período determinado de tres meses a partir del 16 de noviembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, pero que sin embargo, los referidos contratos fueron rescindidos unilateralmente por el Instituto en fecha 09 de enero de 2009, razón por la cual reclaman el pago de diferentes conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras se observa que los demandantes, por la profesión que desempeñan, se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley sobre Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias, el cual regula, la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados, establece además .la categoría de los bomberos, deberes y derechos, el ejercicio ilegal de la profesión e infracciones, sanciones, conceptualización, organización, dirección, funcionamiento, de la colaboración de la ciudadanía, de la dependencia gubernamental, de la comandancia general, jerarquía, reglas de subordinación, de las operaciones para el control de incendios y otros siniestros, la utilización de los recursos hídricos, de la prevención e investigación de incendios y otros siniestros, de lo anterior se observa que no existe disposición alguna que de manera expresa regule lo que a materia laboral se refiere.

Establece el Decreto Ley en cuestión, en relación al ejercicio de la profesión de bombero y bombera, que para ejercer en la República la profesión de Bombero Bombera, se requiere (Art.50): 1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en el Decreto Ley y demás leyes aplicables, y señala el artículo 51 que el título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en el Decreto Ley, siendo que para la prestación idónea de sus servicios profesionales (Art.52), el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos.

Señala el Decreto Ley en su artículo 53 que el personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.

Conforme al artículo 55eiusdem, los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías: 1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior a especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución de estudio superiores.

Con respecto a la dependencia gubernamental, observa el Tribunal que conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias, la prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Ley, por lo que la República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio, y por disposición del literal d) del artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal, los servicios de bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente.

De lo anterior deriva en forma taxativa que el ente de la administración pública del cual dependen los bomberos y bomberas adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en principio, los bomberos profesionales de carrera permanente, adscritos a dicho Instituto, estarían sometidos al régimen de la carrera administrativa, no encontrándose dentro de este supuesto los accionantes, ya que si bien laboraron en un Cuerpo de Bomberos con dependencia municipal, están excluidos del régimen de carrera administrativa, por cuanto, según consta de la misma documentación aportada por la parte accionante, dichos ciudadanos fueron contratados para ejercer labores como bomberos, y de conformidad con la cláusula primera del contrato respectivo, dichos contratos son de naturaleza laboral y no funcionarial, ex artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conviniendo ambas partes en que la relación se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que mal puede pretender ahora el Instituto Autónomo accionado, que la relación existente entre el bombero contratado y el Instituto, esté sometida al régimen funcionarial, y sean los Tribunales de lo Contenciosos Administrativo, los que deban conocer de la presente demanda.

Remitiéndonos al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige de su texto la no exclusión de manera expresa, de los bomberos como trabajadores del amparo de esta Ley, que concatenado con al artículo 2 del Reglamento de la mencionada ley, que norma, que en ausencia de régimen promulgado por la autoridad respectiva gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y del reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores, siendo esta la condición jurídica fáctica del referido trabajador.

Ahora bien, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

De otra parte, señala el autor E.L.S. (2009), que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos a desempeñar son de carrera, es decir, aquellos cuyo ingreso se origina por concurso y el cumplimiento de requisitos generales y específicos, han superado el período de prueba, obtengan el respectivo nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Ese es el principio fundamental, pues lo que se busca es un sistema donde el funcionario público pueda ir desenvolviéndose con estabilidad, remuneraciones, méritos, evaluación, entre otros, hasta poder gozar de la jubilación, de ser el caso. A ello hay que unir las regulaciones disciplinarias, donde queda garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, porque hay un procedimiento establecido, cuya inobservancia es causal de nulidad, lo que así ha sido declarado en incontables ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, agrega, existen otros cargos dentro del sector público que no son de carrera, como serían los de elección popular, producto de la voluntad de los electores, tras satisfacer las normas que regulan la actividad electoral. Ejemplo de esto son los alcaldes y concejales. Los de libre nombramiento y remoción, cuya premisa es la confianza depositada por el jerarca, son aquellos cuyo nombramiento y egreso del cargo se hacen sin más impedimentos o limitaciones que las formuladas por la legislación. De allí que se incluya la categoría denominada como cargos de alto nivel y de confianza. Ejemplos son los directores de las alcaldías o directivos de institutos autónomos municipales. Los contratados son aquellos que prestan sus servicios al sector público, como sería el caso de los municipios, donde aquellos por vía convencional basado en la legislación laboral, por un tiempo determinado y circunstancias excepcionales, no pudiendo sustituir su desempeño a los funcionarios de carrera, quienes son por tiempo indeterminado, los cuales realizan tareas específicas y son altamente calificados.

Esto, marca la doctrina, originó que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispusiera que – a través de la condición de contratado – no podía ingresarse a la función pública, puesto que no son funcionarios, y hay una falsa creencia que, por el hecho de habérseles suscrito por varios períodos de tiempo consecutivamente, debe aplicárseles el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la Administración obligada a “dejarlo fijo”, pues en materia funcionarial esa expresión no le es aplicable, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece su propio mecanismo para el ingreso, traslado, egreso, entre otras situaciones, lo que sería un ingreso con fraude a la Ley.

Debe además observarse que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, abordó esta situación y concluyó que “... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. Sentencia del 14 de noviembre de 2007

De otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 1,2, 6 y 7, le confiere al alcalde el ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar; al personal adscrito a la alcaldía. Para el caso del concejo municipal, la mencionada Ley, en su artículo 95, numerales 11, 12 y 15; 96, le corresponde en idéntico sentido interpretativo que el ejecutivo local, con la diferencia que la aplicación compete al legislativo.

Esto se corrobora con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1,2,4, 10 Parágrafo Único; donde dispone que los municipios deberán cumplir y hacer cumplir las normas a que se contrae el indicado instrumento legal, ya que se hace expresa alusión a las entidades locales.

De todo lo anterior, resulta el acogimiento de los procedimientos laborales a todo supuesto previsto en la norma como exceptuado, y en segundo lugar se hace evidente la exclusión de los trabajadores de los cuerpos bomberiles, bajo la condición de contratados, de la función pública, por ende, al conceptuarlos como trabajadores, la ley natural que rige su relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo, y de manera diáfana se colige que los conflictos suscitados en materia de relaciones laborales en las cuales intervengan trabajadores contratados al servicio de Institutos Municipales, deben ser decididas y sustanciadas por los Tribunales del Trabajo, en virtud de que la situación jurídica laboral del bombero contratado, no está incluida dentro de ninguna regulación específica de alguna ley que la prevea, en cuanto que es excluido del régimen de carrera administrativa en virtud de la Constitución, su Ley Especial de ejercicio enmarca parte de su actividad como organismo de seguridad y su función está enmarcada dentro de las exclusiones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo resuelta esta situación por el supuesto del artículo 2 del Reglamento de la Ley, en ausencia de régimen especial, por lo tanto de su condición natural de trabajador, se colige que le será aplicable la Ley que lo ampara como tal, no pudiendo de manera alguna quedar desasistido en lo que a materia laboral se refiere, por lo tanto le serán aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ende, y teniendo en consideración que los accionantes manifiestan en el libelo de demanda que fueron contratados por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de bomberos, y no observando este Tribunal en autos contradicción alguna, debe concluir que le es aplicable a los actores la Ley Orgánica del Trabajo y son los Tribunales Laborales los competentes para conocer el presente asunto, por lo que el recurso de Regulación de Competencia será declarado sin lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado N.E.N.M. en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, que declaró la competencia de los tribunales laborales para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R., J.R., R.R., D.R., WILLINGTON RESTREPO, G.R., F.S., M.S., W.S., V.S., M.S., JHONATTA SÁNCHEZ, A.S., R.S., J.S., A.S. y R.S., frente al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en consecuencia, COMPETENTES para conocer del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan un solo instrumento informático que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000 las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, se observa que dicho asunto se encuentra actualmente, en fase de juicio, en curso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente a dicho tribunal y participar de esta decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de origen.

Dada en Maracaibo, a cinco de marzo de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

Publicado en el mismo día de su fecha, a las 08:59 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000030.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

______________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000700

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000700

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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