Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003673

PARTE ACTORA: M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.180.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.C., A.B.D.G., L.D.J.Q.C. y YOBANNY KAFRONI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.069, 51.843, 135.800 y 44.015 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDICION PACIFICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 3, tomo 127-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P.B., J.R.P.B. y J.M.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 31.705, 87.361 y 40.297 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES

En el dispositivo oral de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Tribunal declaró: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de A.C. y de la suerte de la Acción de Nulidad en los términos que se expondrán en las de la sentencia escrita. Todo ello con motivo de la demanda que intentara la ciudadana SULIMAR M.D.C.R.M., identificada con la cedula V- 4.180.698, parte actora en contra de la empresa FUNDICIÓN PACIFICO C.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La anterior decisión que no constituye pronunciamiento al fondo del asunto se basa en lo siguiente:

La ciudadana M.R. MELENDEZ, V- 4.180.698, de profesión medico ocupacional, demanda a la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACIFICO, C.A, la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 2.035.231,76), por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, motivados a la prestación de servicios personales y accidente de trabajo.-

Sostiene que la empresa demandada le contrato en el marco de lo regulado en el artículo 40 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Que en fecha 15 de julio de 2009, a las 7: 00 a.m, cuando se disponía a cumplir con sus labores de médico ocupacional de la empresa, al llegar a su sitio habitual de trabajo, procedió dirigirse a una rampa inclinada la cual estaba mojada, resbalando y cayendo al piso.

Qué sufrió una lesión en el pie izquierdo, que conforme a la investigación de fecha 15 de enero de 2010 realizara la DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la cual se determinó que el accidente fue un accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT.-

Que la demandada no le consideró como trabajador subordinado y por ello no fue inscrita en el IVSS, y no cancelaron beneficios derivados de un contrato de trabajo, es por ello que mediante la presente acción reclama la suma de la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 2.035.231,76), por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, motivados a la prestación de servicios personales y accidente de trabajo.-

La demandada niega la pretensión de la ciudadana actora, por varias razones; la primera de ella al sostener que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto, al sostener que se ejerció acción de nulidad en contra de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 13 de abril de 2010, que certificó que la actora una Discapacidad Parcial y Permanente como consecuencia de un accidente de trabajo por fractura trimaleolar de tobillo izquierdo.-

Por otra parte sostiene la incompetencia del tribunal en vista que las partes pactaron una cláusula de arbitraje ante la Cámara de Comercio de Caracas, en tal sentido opone la demandad como medio de defensa previo la falta de jurisdicción del Tribunal.-

Respecto al fondo la demandada sostiene que la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes pues en realidad medio un contrato de distinta naturaleza en vista que la actora ejerce su profesión libremente y que entre las parte medio una relación profesional, en la cual la Dra. Rosendo prestaba un servicio de medicina en el marco de la seguridad ocupacional con base a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y reglamento.-

Con base a los puntos previos la demandada solicita; i) se declare la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en una instancia distinta y que por su influencia en el presente asunto debe ser resuelta con anterioridad, ii) la falta de Jurisdicción del tribunal ante la cláusula arbitral, suscrita entre las partes, y iii) la inexistencia de un contrato de trabajo en virtud que entre las partes medio una relación de carácter civil ante una contratación de servicios profesionales, en relación al fondo del asunto.-

En el orden de las tres defensas opuestas por la demandada solicita que se declare sin lugar la pretensión de la actora.

-II-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Siendo los puntos controvertidos y sujetos de decisión; la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en una instancia distinta y que por su influencia en el presente asunto debe ser resuelta con anterioridad, debe la demandada demostrar la interposición de la acción de nulidad y su admisión, para que el tribunal proceda a decidir el punto que en definitiva al cumplir la carga probatoria la parte demandada, corresponderá al Juzgador decidir acerca, ii) la falta de Jurisdicción del tribunal ante la cláusula arbitral, suscrita entre las partes, dependiendo de la decisión que se tome respecto del primer punto decidirá el Tribunal, al respecto de la Jurisdicción y se determinara si existe facultad del poder judicial para dirimir el conflicto y iii) la inexistencia de un contrato de trabajo en virtud que entre las partes, dependiendo del resultado de los previos anteriores determinará el tribunal cual fue la realidad contractual que unió a las parte en tal sentido como opera la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debe enervar la misma correspondiéndole la carga de la prueba.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; exhibición de documentos, ratificación mediante testigos y prueba de testigos, prueba de informes no fue admitida como tampoco recurrida.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, folios 93 al 99, contrato de servicios suscrito entre las partes del cual se refleja, el objeto y extensión de la prestación de servicios que como quiera deberá ser a.c.d. al momento de decidir el fondo del asunto, en cuanto a la naturaleza contractual. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado B a los folios 100 al 104, se trata del informe de origen ocupacional el cual fue solicitado su anulación por la demandada, por lo qué su pronunciamiento respecto al fondo dependerá de la decisión que al respecto tome el órgano jurisdiccional que conoce de la acción de nulidad.-

Marcado con la letra C folio 105 se refleja un informe emanado del PADIS, programa nacional del atención de salud para personas con discapacidad en la cual se determinó lesión de ID CONDICION POS FAX LUJACIÓN TRIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO. LMITACIÓN PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS UTILIZANDO BASTON PARA ESA ACTIVIDAD, COJERA GRADO I PIE IZQUIERDO.

Marcados con las letras D, E y F, a los folios 106 al 112, por cuanto son documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan y no generan valor probatorio.

Marcada H al folios 113 y 114, cursa certificación N° 0177-10 suscrita por la medico ocupacional H.R., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante la cual se diagnostica una discapacidad parcial y permanente como secuela de un accidente de trabajo, ocasionado por fractura trimaleolar de tobillo izquierdo de tobillo izquierdo, que como quiera al igual que el informe previamente valorado su completa valoración depende de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la acción de nulidad.-

Marcado I folios 115 nada evidencia pues se trata de un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo donde las partes no llegaron acuerdo y como quiera que no se alega prescripción ni se denota una confesión en dicho documento se desecha.-

Marcados J, K, y L FOLIOS 116, 117 Y 118, por cuanto son documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan y no generan valor probatorio.

En cuanto a la exhibición de documentos resultó inoficiosa debido que se trata del contrato de servicios que ha sido reconocido y promovido por las partes.-

 RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MEDIANTE TERCEROS.-

Por cuanto no se presentaron en la audiencia de juicio las personas promovidas no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración por lo que se desecharon los documentos objeto de ratificación.-

 TESTIGOS.-

Se le tomó la declaración al ciudadano D.J.M. OCA, V- 14.897.660, de sus dichos aporta que fue trabajador de la empresa, que observó a la ciudadana actora como la medico ocupacional de la empresa que cumplía un horario, que la empresa contrató varios servicios de salud y qué tuvieron otros médicos ocupaciones.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Testigos, Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 127 al 144 se evidencia la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal e Salud de los Trabajadores de Miranda, DIRESAT, a través de la coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 13 de abril de 2010, acción que conoce el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que la demandada demuestra la interposición de la acción, asimismo en fecha 21 de julio días posteriores a la celebración de la audiencia de juicio la demandada presentó copia de la resolución de la acción de nulidad en cual se decretó la anulación del acto administrativo ver folios 293 al 313, con la providencia respectiva del Juzgado Sexto Superior de lo Contenciosos Administrativo que la sentencia se encuentra definitivamente firme , no obstante ello la parte actora consignó en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio copia de acción de a.c. ejercido ante la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ver folios 07 al 22 por lo qué se patentiza la existencia de cuestiones prejudiciales que ameritan evaluar sus efectos.-

A los folios 145 al 150, 151 al 156, siendo impugnados y no emanados por la actora se les debe desechar el valor probatorio.-

En cuanto a la copia del contrato de trabajo ya se ha valorado previamente y se ratifica que su extensión será en la sentencia definitiva.-

Del folio 164 al 186 se evidencian pagos realizados a la ciudadana actora los cuales no son controvertido, por lo qué resultan inocuos.-

Al folios 187 al 191, fue impugnado sin embargo demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, cuaderno de recaudos 1, consignó un ejemplar del que se evidencia que la ciudadana actora otorga consulta en la organización Sanitas Venezuela.-

A los folios 192 al 198 se desechan al no emanar de la actora y por cuanto no le son oponibles aunado al hecho que evidencian ellos que no guardan conexión con lo debatido.-

Al folio 199 de la primera pieza así como el folios 2 del cuaderno de recaudos evidencian un hecho demostrado que es que la ciudadana actora da consulta en la organización sanitas de Venezuela._

 TESTIGOS.

Al no comparecer no hay elementos sobre los cuales emitir valoración.-

 DE LOS INFORMES.-

Consta el resultado de lo requerido a la empresa MEDINTEGRAL C.A, a los folios 277 al 286 de lo que puede evidenciarse que la demandada suscribió un contrato de servicios médicos ocupacionales con dicha sociedad mercantil del el 15 de septiembre de 2008 a diciembre de 2008.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en la ciudadana M.R. en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador, respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso Contencioso de Nulidad ante los Juzgados competentes en contra de la certificación realizada la Dirección Estatal e Salud de los Trabajadores de Miranda, DIRESAT, a través de la coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 13 de abril de 2010, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).

La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, así el Juzgado Superior podrá controlar la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Con anterioridad este Juzgado ha determinado la existencia de una cuestión prejudicial cuando está interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que declara Con Lugar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

La experiencia hasta el momento actual nos ha dicho que si es anulada o no la P.A. se continúa con el procedimiento y se procede a dictar pronunciamiento con respecto al fondo.

El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

En el caso sub iudice estudió detalladamente el Juzgador la situación y observó que ciertamente del acervo probatorio se desprende la interposición y admisión de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada. En ese sentido, vale la pena acotar que existen dos principios que rodean a los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, que los mismos son ejecutables por la propia autoridad administrativa que los dictó.

Se debatió entonces el Juzgador entre las tesis de existencia o no de una cuestión prejudicial. Muchos opinan que existe cuestión prejudicial únicamente con la existencia de un Recurso de Nulidad decidido en el Tribunal Contencioso Administrativo y qué la parte actora recurre en amparo en contra de dicho procedimiento.

Hay quienes opinan que no existe cuestión prejudicial si está únicamente interpuesto el Recurso de Nulidad pero no hay suspensión de efectos, cuestión que no comparte quien hoy suscribe el fallo, pero llega el Juzgador a su decisión observando los efectos a futuro en cada caso, es decir, digamos que la sentencia por conceptos dervidados de un contrato de trabajo llega a adquirir el carácter de Cosa Juzgada (con firmeza y ejecutoriedad), el actor llega a solicitar la ejecución de esa sentencia y la demandada constreñida a la ejecución da cumplimiento a dicha sentencia, es decir, cancela lo ordenado y en ese momento es dictada sentencia con respecto al Recurso de Nulidad y es anulado el acto administrativo se observa claramente que primero, existieron sentencias totalmente contradictorias, segundo, que al trabajador se le estarían cancelando en virtud de una sentencia conceptos que no debieron ser cancelados, conceptos que entonces representan un pago de lo indebido, lo cual haría que la demandada acudiera por ante la Jurisdicción Civil a reclamar ese pago realizado, es decir, a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente. Ahora bien, en el caso que el Tribunal declare la existencia de una cuestión prejudicial y ordene la suspensión del procedimiento y no decida el fondo de la causa hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, simplemente queda la causa en suspenso, esperando a ver que ocurre con la decisión que debe dictarse en cuanto a la P.A., si aquel Juzgado anula o no los efectos habrá claridad al respecto, ya podría este Juzgador tomar alguna decisión apoyado en lo decidido en cuanto al acto administrativo o no.

Así las cosas, debe observarse que quien suscribe como laboralista debe procurar proteger al máximo a los hiposuficientes en todo sentido, es por esa razón que este Tribunal ha querido ser bastante prudente en el caso sub iudice y mantener su criterio en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que aunque se espere, resulta lo más prudente, por eso, debe en el presente caso esperar este Juzgador la decisión de la Corte en lo Contencioso Administrativo respecto de la acción de amparo y la suerte de la acción de nulidad al acto administrativo dictada y ordenar notificarle acerca de la decisión que ha tomado este Tribunal de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Lo anterior cobra plena vigencia ante la existencia de cuestión prejudicial en el escenario de una reclamación de cobro de prestaciones sociales indemnizaciones por despido y salarios caídos, con ocasión de una p.a. en materia de inamovilidad laboral, ahora bien, en el presente caso se discute la validez y legalidad de un acto administrativo de distinta naturaleza, como lo es la certificación de enfermedad ocupacional emanada del IPSASEL.-

Sobre un caso concreto y similar el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2011-000329, dictaminó:

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la p.a. cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…

(SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: L.E.C.O., contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2010-1260, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual dicho órgano judicial acepta la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda- Sede Charallave, y procede a acordar la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A.d.C. de enfermedad ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnizaciones de la LOPCYMAT, que dependerán del resultado de la Nulidad o no de la Certificación de una enfermedad como ocupacional, lo que de ser anulado generaría que se esta en caso de una enfermad común, y podría degenerar en la improcedencia de las indemnizaciones o no accionadas en este proceso; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contecioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, cabe preguntarse al igual que en los procedimiento de conceptos derivados con ocasión a la providencia por cuestión de inamovilidad, se debe esperar en estos caso la resolución respecto a la nulidad de la certificación de emitida por el IPSASEL? Considera quien hoy juzga, que la prudencia debe imperar a los fines de mantener, certeza, bienestar y minimizar la utilización excesiva de la jurisdicción, por lo que, debemos esperar la resolución respecto de la acción de a.c. sobrevenida en el curso de este procedimiento y de la suerte de la acción de nulidad.- ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de A.C. y de la suerte de la Acción de Nulidad en los términos que se expondrán en las de la sentencia escrita. Todo ello con motivo de la demanda que intentara la ciudadana SULIMAR M.D.C.R.M., identificada con la cedula V- 4.180.698, parte actora en contra de la empresa FUNDICIÓN PACIFICO C.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

YORMAN GARCIA

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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