Decisión nº 168-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-1316

PARTE DEMANDANTE: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.444.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: YASNELI R.H. Y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.688 y 16.404, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.64.767, 29

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano R.R.P.A. (inicialmente identificado), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU), en fecha 03 de Junio de 2010.

En la misma fecha fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada IMAU, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librardose las boletas de notificación.

En fecha 23 de Junio de 2010, el alguacil D.C. el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que no pudo practicar la notificación en la persona del Presidente del IMAU, por lo que procedió a entregarle cartel de notificación a la recepcionista y seguidamente procedió a fijar el cartel en la puerta principal de la institución.

Practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y vencido el lapso de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

En fecha 11 de Octubre de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha trece (13) de Octubre de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 19 de Octubre de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Noviembre de 2010 a las 9:30 de la mañana.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 10 de Noviembre de 2007, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo U.d.M., desempeñando el cargo de ayudante de Mecánico, efectuando reparaciones a los equipos mecánicos,

Que tenía una jornada semanal de 7 días (sin descanso semanal), en un horario comprendido de dos (2) turnos el primero que va desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el segundo turno desde las seis de la tarde (06:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.).

Que en ningún momento de la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones ni su disfrute, utilidades, prestación de antigüedad.

Que fue despedido en fecha doce (12) de febrero de 2010, por cuanto en la empresa se organizo un sindicato de tendencia política UN NUEVO TIEMPO y como quiera que el demandante aparece inscrito en el PSUV le fue indicado que ya no puede trabajar en el prenombrado instituto y que le solicite al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. que le cancele sus prestaciones sociales.

Procede el demandante a explicar el salario devengado por su persona de la siguiente forma:

Cuando el trabajo era nocturno:

Salario básico: Bs.180,45 semanal, salario por días de descanso: Bs. 190,48 semanal, Salario horas extras nocturnas de lunes a viernes: Bs. 340,19 semanal, salario horas extras nocturnas por el día sábado: Bs. 166,65 semanal, Horas extras día domingo: Bs. 374,89 semanales, domingo trabajando: Bs. 130,44 Semanales, bono nocturno de lunes a viernes: Bs. 56,39 semanales y bono nocturno día domingo: Bs. 24,06 semanal.

Todo para un total de Bs. 1463,85 semanales y diario Bs. 209,12, mas las alícuotas partes del Bono vacacional: Bs.22,63 asi como del a.B.. 26,74 todo para un total de Bs. 258,49 diario.

Cuando el trabajo era diurno:

Salario básico: Bs. 180,45 semanal, salario por días de descanso Bs. 74,19 semanal, Salario horas extra diurnas de lunes a viernes Bs. 187,99 semanal, Salario horas extras diurnas por el día sábado: Bs. 76,70 semanal y domingo trabajando: Bs. 90,21 semanales.

Todo para un total semanal de Bs. 609,54 y diario Bs. 87,08 mas las alícuotas partes tanto del bono vacacional Bs. 13,30 diario y como del a.B.. 15, 72 diarios, todo para un total de Bs. 116, 10 diarios.

Que dado que hasta la fecha, no le han sido canceladas tales acreencias, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

A tenor de lo establecido en el numeral 2 y literal d del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.476,00,

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: Correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009; que resultan la cantidad de 110 días de salario, adicionalmente el periodo fraccionado que va desde el mes de Noviembre 2009 hasta el mes e Febrero 2010 para un total de 18,32 días de salario; la sumatoria definitiva de días arroja un total de 128,32 días de salario nunca cancelados, los cuales deben ser cancelados a razón del último salario devengado de Bs.148, 109 resulta la suma de Bs.19.004, 19.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De los periodos 2007-2008 a razón de 60 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.43, 53 resulta la cantidad de Bs.2.611, 70

ANTIGÜEDAD: resulta la cantidad de Bs.23.287, 10.

FIDEICOMISO: Se sirva este Tribunal nombrar experto contable para que se determine el monto que se le adeuda por este concepto.

La accionada le adeuda al demandante los intereses de las prestaciones sociales tanto legales como monetarios, razón por la cual solicita se designe experto contable para que proceda a determinar el monto adeudado por este concepto.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar Por lo que reclama el actor la cantidad Bs.64.767, 29.

DE LOS ALEGATOS O DEFENSA DE LA DEMANDADA

La demandada IMAU incompareció a la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.

En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada IMAU una Institución Pública según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra el IMAU, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos procesales como audiencia preliminar o de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMÉNTALES:

    a).- Recibos de pago de salario del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), en cincuenta y siete (57) ejemplares, que en original rielan en del folio 30 al 86 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y por cuanto no hizo oposición alguna a dichas documentales, ni desconoció, ni impugnó las mismas, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades devengadas en los periodos a los que se refieren los recibos, el cargo desempeñado hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    1. De los recibos de pago de salarios del accionante R.P.. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que estas documentales deben ser llevadas por la patronal de conformidad con la Ley; y en la audiencia de juicio la representación jurídica del IMAU no exhibió las originales de los recibos correspondientes, teniéndose como fidedignas, probándose los salarios devengados en los periodos a los que se refieren las documentales consignadas, son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEO y A.R., venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., GUIDO CABALLERO, EDERME LEO y A.R., al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    E.V. con respecta a dicho testigo indicó que conoce las partes IMAU y al ciudadano R.P. por que fueron compañeros de trabajo e indicó entre otros aspecto que trabajaban por turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. que las funciones desempeñadas por el demandante eran de ayudante de mecánico las declaraciones le merecen fe a este sentenciador, razones por las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), NO COMPARECIÓ en la oportunidad procesal correspondiente motivo por el cual no consigno escrito de prueba alguno en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

    Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como ayudante de mecánico y que recibió una remuneración mensual por su prestación del servicio para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), principalmente, verificándose este hecho de los recibos de pago y de la declaración del ciudadano E.V. de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago siempre y cuando estos no sean menor que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 10 de Noviembre de 2007 y que esta culminó el 31 de diciembre de 2008, en ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base todo de conformidad a la Convención Colectiva de SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), según las cláusulas Nros 13 y 14 se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación de las referidas cláusulas lo siguiente:

    periodo salario normal diario alícuota Bono vac. Alic. Utilidades días salario Integral antigüedad

    10/11/2007 al 10/11/2008 148,1 22,63 26,74 45 197,47 8886

    10/11/2008 al 10/11/2009 148,1 22,63 26,74 62 197,47 12242,9

    11/11/2009 al 12/02/2010 148,1 22,63 26,74 15 197,47 2962

    Total

    antigüedad Bs.24.090,93

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.090,93) . ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU). Debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.1.273,09 según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ intereses

    acreditado mensual Número Fecha

    2010

    Febrero 985 39.380 05/03/2010 16,65 45,56

    Enero 985 39.362 05/02/2010 16,74 45,80

    2009

    Diciembre 985 39.344 12/01/2010 16,97 46,43

    Noviembre 985 39.323 08/12/2009 17,05 46,65

    Octubre 985 39.300 05/11/2009 17,62 48,21

    Septiembre 985 39.281 08/10/2009 16,58 45,36

    Agosto 985 39.259 08/09/2009 17,04 46,62

    Julio 985 39.239 11/08/2009 17,26 47,23

    Junio 985 39.217 09/07/2009 17,56 48,05

    Mayo 985 39.193 04/06/2009 18,77 51,36

    Abril 985 39.174 08/05/2009 18,77 51,36

    Marzo 985 39.155 07/04/2009 19,74 54,01

    Febrero 985 39.135 10/03/2009 19,98 54,67

    Enero 985 39.114 05/02/2009 19,76 54,07

    2008 985

    Diciembre 985 39.097 13/01/2009 19,65 53,76

    Noviembre 985 39.073 04/12/2008 20,24 55,38

    Octubre 985 39.053 06/11/2008 19,82 54,23

    Septiembre 985 39.034 09/10/2008 19,68 53,85

    Agosto 985 39.009 04/09/2008 20,09 54,97

    Julio 985 38.989 07/08/2008 20,30 55,54

    Junio 985 38.968 08/07/2008 20,09 54,97

    Mayo 985 38.946 05/06/2008 20,85 57,05

    Abril 985 38.926 08/05/2008 18,35 50,21

    Marzo 985 38.905 08/04/2008 18,17 49,72

    Febrero 985 38.885 06/03/2008 17,56 48,05

    Enero No aplica

    2007

    Diciembre No aplica

    Noviembre No aplica

    Total intereses Bs. 1.273,09

  7. - VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente

    Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por dos años (02) y tres (3) meses, le corresponderían ( 55 por cada año de servicios = 110 días y 55 días /12 meses =4,58 por cada mes y al fracción de 3 meses da como resultado por la fracción 13,74 días = 123,74 ), para un total de Bs. 123,74 días a razón de último salario normal de Bs.148,10 lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.8.325,89. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 197 se obtiene el monto total de Bs. 23.640 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE

    Total de los conceptos anteriormente discriminados Bs. 67.329,91

    Total

    Antigüedad Vac. y Bono Vac. Indem. Art. 125 L.I. antigüedad Total

    Bs.24090,93 Bs.18325,89 Bs.23640 Bs.1273,09 Bs.67.329,91

    INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido cual resultó la cantidad de Bs.7.309,22 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ intereses

    monto Número Fecha

    2010

    Octubre 67329,91 39.548 09/11/2010 16,38 919,05

    Septiembre 67329,91 39.526 07/10/2010 16,10 903,34

    Agosto 67329,91 39.504 07/09/2010 16,28 913,44

    Julio 67329,91 39.484 10/08/2010 16,34 916,81

    Junio 67329,91 39.461 08/07/2010 16,10 903,34

    Mayo 67329,91 39.441 08/06/2010 16,40 920,18

    Abril 67329,91 39.420 10/05/2010 16,23 910,64

    Marzo 67329,91 39.402 13/04/2010 16,44 922,42

    Total intereses Bs.7309,22

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano R.P., la cantidad de Bs.74.639,13 según la tabla detallada la cual debe ser cancelada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU)

    Antigüedad Intereses Antigüedad Vac Y bono vac.

    Bs. 24.090,93 Bs. 1.273,09 Bs. 18.325,89

    Interés Mora Indemnización Art. 125 Total

    Bs. 7.309,22 Bs. 23.640 Bs. 74.639,13

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano R.P., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU)

SEGUNDO

Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), a cancelar al demandante R.V., la cantidad de Bs. 74.639,13, por los conceptos y forma indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el superior jerárquico que corresponda

QUINTO

Se condena en costas a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) de conformidad en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000168

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MG/Ms.-

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