Decisión nº 0230 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º

Puerto Ordaz, 05 de Agosto de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000092

Una (01) Pieza

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.630.294.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.S. e YNEOMARYS V.R., ambos Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.817 y 120.602 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “URDANETA DISTRIBUIDORES”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Mayo de 2.000, bajo el Número 100, Tomo B, N° 1, folios 401 al 404; y solidariamente “EDITORIAL RODERICK, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Septiembre de 1.975, bajo el Número 86, Tomo 02 adicional, folios 14 al 18. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: F.M.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por el ciudadano J.L., contra las empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 31 de marzo de 2008 que, impugnaron y tacharon de falso, la experticia complementaria del fallo por no ajustarse a la verdad y a la realidad los supuestos establecidos en el instrumento impugnado y denunciado por infracción a la ley, en este sentido aduce que la experta contable L.T.P., titular de la cédula de identidad Nª 10.511.302 y Nº CPC 32.033, quien la suscribe y presenta con fecha 19 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el otorgante del instrumento tachado e impugnado, ha hecho alteraciones materiales en su informe a lo ordenado por la sentencia dictada por la Juez Segundo de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableciendo nuevos montos y conceptos a pagar, no establecidos en la decisión del Tribunal que decidió la causa, modificando se sentido y alcance.

Además alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece que los jueces no están obligados a seguir los dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos, es por lo que señala que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fase de ejecución, admitió como definitivo el informe de experticia consignado y que ante la impugnación de tacha del instrumento consignado y admitido sin ningún tipo de observación por la referida juez, dándolo por definitivo declaró extemporánea la acción de impugnación de marras por considerar que debió ser interpuesta, en un lapso de tres (03) días, y no en el lapso de cinco (05) días, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, a su decir los instrumentos públicos y privados a través de la tacha de falsedad, es por alega que impugna la referida experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas aduce que el mentado Tribunal violó el Principio rector procesal de la igualdad procesal en fase de ejecución, la cual perjudica o lesiona gravemente los interese patrimoniales de su representada, concluyendo que apeló en tiempo considerado hábil, es decir, de cinco (05) días por ser una decisión interlocutoria ordinaria.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte el Tribunal observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia definitiva en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada, quedando definitivamente firme la misma en fecha 08 de enero de 2008 (folio 64 de la cuarta pieza). Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008 la ciudadana L.P. en su carácter de Experto contable consigna experticia contable (folios 83 al 94 de la cuarta pieza). En fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal de Ejecución decreta la ejecución voluntaria de la parte demandada, para que esta cumpla dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha dar cumplimiento voluntario al fallo. Luego en fecha 28 de febrero de 2008 el Abogado F.M. en su carácter apoderado judicial de la demandada impugna el informe de experticia complementaria del fallo. En fecha 29 de febrero de 2008 el Tribunal en fase de Ejecución declara improcedente la impugnación realizada por la demandada. Luego en fecha 03 de marzo de 2008 la representación judicial de la demandad consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 9.810,42. En fecha 04 de marzo de 2008 la Abogada Yneomarys Vera en su condición de Apoderado Judicial del actor, solicita la ejecución forzosa. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2008, el Abogado F.M. en su carácter apoderado judicial de la demandada Ejerce recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, en fase de Ejecución. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2008 el mentado Tribunal en fase de ejecución niega la admisión del recurso de apelación presentada por la parte demandada.

De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse como punto previo que efectivamente en fecha 19 de febrero de 2008 la ciudadana L.P. en su carácter de Experto contable consigna experticia contable (folios 83 al 94 de la cuarta pieza), es por lo que conforme al lapso contemplado para Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, a que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procederá a computarlo a partir de que fue agregado a los autos la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable, en este sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose al lapso para ejercer el reclamo, expresó lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 261 del 25/04/2002).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en al presente caso observamos que en fecha 19 de Febrero del 2008, la experto contable consigna el resultado del Informe Pericial, de tal forma que el mentado lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el recurso de impugnación a criterio de este tribunal es se inició el día (20) de Febrero del 2008, fecha en la cual la Juez de Ejecución a través de Auto ordena agregar el referido Informe Pericial al presente expediente, concluyendo el día 25 de febrero de 2007, los tres (03) días siguientes. No obstante desde el día 21 de febrero de 2008 comenzó el transcurso el lapso de los tres (03) días los correspondientes al fijado por la norma a la cual se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada ejerciera el recurso de reclamación pertinente. Siendo el caso que tres (03) días posteriores, es decir, en fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo, (folios 102 al 105 de la cuarta pieza), quedando de esta manera firme la referida experticia. En consecuencia, resulta extemporánea la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, motivo por el cual este juzgador da sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando subsiguientemente el auto recurrido, según el cual se niega la apelación ejercida contra en referido auto, con todos los efectos que de ello emanan, según puede apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el contenido del auto recurrido en todas y cada una de sus partes, todo en el en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por el ciudadano J.L., contra las empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIADE SALA

ABG. B.F.

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIADE SALA

ABG. B.F.

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