Decisión nº PJ0432007000345 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Sexto

San Felipe, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003029

ASUNTO : UP01-P-2007-003029

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el asunto UP01-P-2007-0003029 seguido en contra del ciudadano R.S.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en el sector El Campito, calle Federación, Casa S/N, Municipio San F.d.E.Y. y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.107.860, proponiendo que se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado M.Á.G., el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ord. 3° del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “yo iba a agarra una moto de mototaxi y veo el señor que le esta quitando las llaves señor y se le encimó al chamo y luego empezaron a perseguir a los que estábamos ahí, yo corrí, me metí en la casa y de ahí me sacaron, es todo.”

Por último se oyó a la defensa, quien manifestó: oídas las declaraciones del fiscal y el imputado y habiendo visto el acta, y de esa revisión me di cuenta que el mismo funcionario levantó y firmó el acta, siendo que aquí no hay objetividad, es por lo que pido la nulidad del acta, estoy de acuerdo si no se anula el acta que se dicte una medida cautelar de presentación, es todo…”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 02 de octubre 2007 suscrita por el funcionario Sargento Mayor A.E.C. quien manifiesta en dicha acta que enconrandose de servicio en la Avenida La Patria con calle 8 del Municipio San Felipe, frente a Farmatodo, observó un ciudadano que estaba mal estacionado en una moto, por lo que lo abordó y éste le manifestó que no tenía documentación del vehículo dandose a la fuga del sitio y posteriormente se presente e las adyacencias de la sede de Transito, en la Avenida La Patria con calle 11 y le propició unos golpes al funcionario narrador, para posteriormente en conjunto con una patrulla policial buscarlo y localizarlo en el interior de una casa, en donde lo detuvieron y trasladaron al comando de transito. De lo anterior se desprende que en la aprehensión del imputado no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que la aprehensión se produjo de forma flagrante, toda vez que ésta no se realizó en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho en presencia de testigos, al tornarse violento y agresivo hacia el funcionario narrador, siendo además que el cta Policial funge como declaración de la victima, por lo que no debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE debido a que no se llenan los extremos conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Orgánico Procesal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, considera el Tribunal que en aplicación a lo expresado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de optar entre uno u otro procedimiento le esta consagrada al Ministerio Público, quien una vez que el Tribunal haya calificado la detención como FLAGRANTE puede optar por solicitar o bien la aplicación del procedimiento abreviado o bien la aplicación del procedimiento ordinario, debiendo el juez de control decidir en cuanto a cuál de los dos procedimientos será el aplicable al caso de autos. Siendo así, es evidente que debe ser decretada la aplicación del procedimiento ordinario habida cuenta que es la representación fiscal quien opta por tal procedimiento, siendo además el mas idóneo puesto que el imputado tendrá la oportunidad de acreditar los hechos alegados durante la audiencia, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que tanto del acta policial, se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es el supuesto previsto en el artículo 218, Ord. 3° del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, circunstancias que no han sido desvirtuadas por las partes por medios idóneos, considerando entonces, que concurren los supuestos previstos en el artículo 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, por lo que el Tribunal acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA: La detención del ciudadano R.S.M.T., plenamente identificado en autos como FLAGRANTE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y decide la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y el cumplimiento de un Régimen de presentación cada 30 días, todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 256 Ord 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Jueza de Control N° 6

Abog. G.S.F.G.

La Secretaria

Abog. Cecilia Zerpa

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