Decisión nº 7415-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 14/08/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1A-a 7415-09

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P. F., Defensor Pública Penal Itinerante del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de mayo del año 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la solicitud de libertad, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de junio del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 08 de junio de 2009 esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta Instancia Superior con carácter de extrema urgencia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de mayo de 2009 hasta el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2009 se recibe en esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 629-2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remite el cómputo requerido.

Este Tribunal Colegiado dictó auto en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se acordó devolver la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a objeto de que se ordenara el traslado del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, para imponerle de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, y una vez esto, se realice el trámite de remisión de la compulsa a esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones compulsa de la causa seguida en contra del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.

En esa misma oportunidad, 23 de julio de 2009 se le dio reingreso a la causa seguida en contra del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, inscribiéndose en el Libro de Ingresos manteniendo la designación de la ponencia al Dr. L.A.G.R. y el N° de Causa 7415-09.

El día 28 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda, Extensión Los Teques, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

…El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximoT., no solo resulta vinculante para quien aquí decide sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por más de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 22-04-2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por consiguiente estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena formulada en fecha 24-03-2009 por el Abogada (sic) R.P. fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Los TRECE (13) diferimientos por falta de traslado o por trámites administrativos internos del Ministerio del poder Popular para el interior y Justicia; DE TRASLADOS INTERPENALES, SIN EL TRIBUNAL RECIBA O.N.. Es menester para esta Juzgadora referir que los diferimientos por falta de traslado no corresponden a la mala fe en la actuación de las partes, sino a una realidad fáctica que obstaculiza la efectiva administración de justicia; y que debe ser superada con el esfuerzo de todos los involucrados en el sistema de justicia penal; circunstancia que a criterio de esta juzgadora y atendiendo a un verdadero Estado Social de derecho y de Justicia, no debe propender a la impunidad.

Los días de No despacho, y sobre este particular… dichos diferimientos se han producido por causa debidamente justiciadas, en virtud de las huelgas carcelarias.

Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta juzgadora, que en el presente proceso existen dilaciones, debidas al proceso en sí; por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, las dilaciones propias del proceso penal que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Tribunal primero itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR (sic) y por consiguiente la solicitud de libertad, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 24-03-2009, por el Abogado R.P., Defensor público del acusado CARVAJAL VELIZ JOSÉ, venezolano, nacido el 11-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.784.8041 (sic), de profesión u oficio Lava autos, hijo de M.C.V. (v) y J.C.V. (F), residenciado en la entrada de la tienda del pollo, casa N° 38 de color azul de la segunda escalera hacia abajo, el Cabotaje, los Teques, Estado Miranda, toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos éstos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 22-04-207, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Profesional del derecho M.T.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 16, interpone Recurso de Apelación que fundamentó en los términos siguientes:

…Con fundamento en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 05-05-2009, en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Estado M.E.L.T., niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5° dispone…

Estima la Defensa, que el juzgador de primera instancia parte de un falso supuesto, al considerar que en el proceso existen dilaciones, debidas al proceso en si, y que la norma per se excluye los retrasos justificados, e igualmente hace mención a un supuesto mal proceder de los imputados o sus defensores en cuanto a tácticas dilatorias abusivas para obtener un resultado indebido según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2.004.

Del capítulo anterior, considera la defensa técnica que tales retardos no pueden ser imputables a mi representado, toda vez que desde que fue privado de su libertad ha permanecido ininterrumpidamente por el lapso dos (sic) (02) años en el Internado judicial RODEO I, centro de reclusión este que se encuentran (sic) en condiciones deplorables y que particularmente es imposible concluir que algún interno decida permanecer (como táctica dilatoria) el tiempo supra citado e (sic) búsqueda del decaimiento de medida consagrado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal…

De la propia decisión recurrida se evidencia que para la presente fecha pesa en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, que no ha sido sustituida por una menos gravosa, lo que vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Tutela Judicial Efectiva, además de atentar contra el contenido de la Sentencia de fecha 05-06-02 EMANADA DE LA SALA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde este alto Tribunal estableció…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo y que sea revocada la decisión de fecha 05 de mayo del año que discurre dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- extensión los Teques, mediante el cual negó al ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del referido acusado y en atención a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva.

En fecha 27 de mayo del año 2009, la Profesional del derecho I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes de Caracas y Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: R.A.C. y OTROS). (Subrayado nuestro)

“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: J.A. GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.

2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado CARVAJAL VELIZ JOSÉ a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad de los mismos.

No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor privado del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se les acusa y que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables tanto a la incomparecencia de la defensa privada a los actos pautados por el Tribunal, como a la falta de traslado y el no despacho, así tenemos:

• En fecha 22 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSE

• En fecha 21 de mayo de 2007, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación.

• En fecha 18 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por la vindicta pública y ordenándose el pase a juicio.

• El día 02 de noviembre de 2007, el juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, fijó oportunidad para la celebración del sorteo de escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa.

• En fecha 20 de noviembre de 2007 se celebró efectivamente el sorteo de las personas que actuarían como escabinos en el debate oral y público.

• En fecha 17 de enero de 2008 se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los acusados.

• En fecha 28 de febrero de 2008 se difiere nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto por falta de traslado.

• El día 10 de abril de 2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa privada, Abg. DUBRASKA SEGOVIA y por falta de traslado.

• En fecha 15 de mayo de 2008, no se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. HUNGRIA C.F. e igualmente se constata que los acusados no fueron trasladados.

• El día 26 de junio de 2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa privada, Abg. DUBRASKA SEGOVIA y por falta de traslado.

• En fecha 31 de julio de 2008, no se llevó a cabo el acto de constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de: la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. HUNGRIA C.F., la defensora privada y no se realizó el traslado de los acusados.

• En la misma fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal acuerda el traslado del acusado ACRVAJAL VELIZ J. delI.J.C.R. I al Internado Judicial de Los Teques.

• En fecha 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia para descongestionar y agilizar los procesos pendientes.

• En fecha 02 de octubre de 2008 no se hicieron efectivos los traslados de los acusados.

• En fecha 15 de octubre de 2008, no hubo Despacho motivado a la huelga carcelaria que mantenían los reclusos en diferentes centros penitenciarios.

• En fecha 27 de octubre de 2008, no se realizó el traslado del acusado CARVAJAL VELIZ JOSÉ.

• En fecha 13 de noviembre de 2008 tampoco se hicieron efectivos los traslados de los acusados.

• El día 02 de diciembre de 2008 no hubo despacho en el Tribunal de Juicio en virtud de Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, que impidió el acceso del personal a la sede del Despacho, motivo por el cual se difiere el acto para el día 12 de enero de 209.

• El día 12 de enero de 2009 no compareció la defensora privada DUBRASKA SEGOVIA, ni fue realizado el traslado del acusado CARVAJAL VELIZ JOSE.

• En fecha 12 de febrero de 2009, no hubo despacho en razón de los comicios electorales y en consecuencia la falta de traslado, difiriéndose el acto para le día 25 del mismo mes y año, fecha en la cual no se realizó el traslado desde el INOF y por lo tanto se difirió para el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual no se llevaron a cabo los traslados.

• En fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal A Quo acordó el traslado del acusado CARVAJAL VELIZ JOSÉ, desde el Internado Judicial Rodeo I hasta el Internado Judicial de Los Teques, a través de decisión motivada.

• En fecha 12 de marzo de 2009 no hubo despacho en el Juzgado A Quo, motivado a la apertura del año judicial.

• En fecha 26 de marzo de 2009 oportunidad fijada para la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto no compareció la defensora privada, abogada DUBRASKA SEGOVIA.

• En fecha 23 de abril de 2009 no hubo despacho en el tribunal A Quo en virtud del auto secuestro de los familiares y amigos llevados por los reclusos en los centros carcelarios, difiriéndose el acto para el día 14 de mayo de 2009.

De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a la falta de traslado y huelga penitenciaria que mantuvieron los reclusos de los diferentes Internados Judiciales e igualmente se aprecian faltas de la defensa privada y diferimientos imputables al No despacho acordado por el Tribunal de la causa, lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por más de dos (02) años sin que el acusado a favor del cual se ejerce el presente recurso de apelación, haya sido sometido a un juicio oral y público que en el caso que nos ocupa ha sido producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, en virtud de lo cual no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún atendiendo a la entidad del delito por el cual se les sigue el proceso al acusado CARVAJAL VELIZ JOSE, en la presente causa.

En este orden de ideas, debe acotarse que a los hechos punibles asociados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se les puede ni se les debe dar igual tratamiento que a los demás delitos, dado que nuestro máximoT. de Justicia considera que los mismos se encuentran un escalón por encima del resto de los hechos delictuales, por la gravedad que conllevan y por ser delitos de lesa humanidad, así tenemos los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

“… Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (Sala Constitucional, sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006, caso: L.H.F.).

De igual forma se constata que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.712 de fecha 12 de septiembre de 2001, se pronunció señalando que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad (caso: “R.A.C. y otros”), en los siguientes términos:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…’

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Criterio reiterado recientemente, a través de la decisión de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Expediente N° 08-0924), de la siguiente manera:

… En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

(Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dichos criterios jurisprudenciales, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso es imputable en su mayoría a él mismo y su defensa, y en menor cuantía al Juzgado de Juicio, en virtud de ello y aunado a la entidad del delito ante el cual nos encontramos que de acuerdo a la jurisprudencia patria se encuentra excepcionado de las medidas cautelares sustitutivas por ser considerado un delito de lesa humanidad, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho R.P. F., Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de mayo del año 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último esta Instancia Superior insta a la Jueza de la decisión recurrida que en base a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, realice todos los trámites necesarios a objeto de llevar a cabo el presente proceso con toda celeridad y de conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y sin más dilaciones, la celebración del correspondiente juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho R.P. F., Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSÉ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de mayo del año 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal itinerante del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

Dr. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

Causa N° 1A-a 7415-09.

Decisión de decaimiento de medida de privación de libertad.

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