Decisión nº 1E-015-06 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

Los Teques, 17 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-015/06

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Niño de 10 años de edad para la data de ocurrencia del hecho delictivo perpetrado en su agravio (omitida la identidad por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PENADO: R.J.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de F.d.L. y P.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, y con último domicilio en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, sector Boquerón, vía Tejerías, casa sin número, al lado de Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.P. F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADO, IMPLICANDO PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de abril del pasado año dos mil nueve (2009), se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “libertad condicional”, la del dieciocho (18) de junio de igual año, y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano R.J.L.A., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador declarando ilegítima la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, subsumiendo los hechos en las calificaciones jurídica de lesiones personales graves y abuso sexual de niño, previstos y sancionado, respectivamente, en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con orden de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 87.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por el representante fiscal como por la defensa, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

Luego, en data veintisiete (27) de septiembre de igual año, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. N.C., se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día catorce (14) del mes de octubre inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES, por ser aquél autor y responsable de los delitos de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal; y, en fecha veintiocho (28) del mismo mes, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de la localidad de Los Teques, se pronunció la Corte de Apelaciones de igual Circuito Judicial Penal declarando con lugar tal recurso y modificando, consecuencialmente, la pena impuesta al condenado, determinando como pena principal, de presidio, la de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.

En fecha doce (12) de mayo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; sin embargo, previa solicitud del penado en comparecencia realizada al Tribunal, practicó nuevo cómputo de pena este Juzgado, en data dos (02) de junio del mismo año, obedeciendo tal modificación a incorrección advertida en fechas precisadas en el inicialmente realizado.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), en razón de no encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal, entonces regentado por el Dr. R.R.A., negando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano R.J.L.A. , persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.

En fecha catorce (14) de agosto de igual año, siendo que se recibió del Internado Judicial de Los Teques documentación atinente a opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal recinto penal, se pronunció entonces este Tribunal en función de ejecución declarando la redención judicial de la pena, por trabajo y estudio, por el tiempo sugerido por la Junta en cuestión, esto es, por cinco (05) meses, veintinueve (29) días, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos.

En data nueve (09) del mes de octubre de tal año, dada la redención judicial de pena declarada por este Juzgado, y en la facultad que confieren al Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del instrumento adjetivo penal patrio, siendo que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se practicó nuevo cómputo de pena en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006).

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), por no cumplirse los requisitos acumulativos exigidos en el Código Orgánico Procesal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, dictó decisión este Tribunal, aún a cargo del Dr. R.R.A., negando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del condenado R.J.L.A., manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), vista nueva documentación remitida a la sede de este Tribunal en función de ejecución, por la secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, concerniente a opinión favorable emitida a efectos de una redención de la pena por el trabajo desempeñado pro el penado en el referido establecimiento carcelario –distinto éste al que ya fuera considerado en anterior declaratoria judicial de redención de pena -, y atendida, asimismo, la circunstancia advertida en el expediente en cuanto a estar pendiente pronunciamiento respecto de actividades laborales y educativas del penado en cuestión y concernientes a opinión que en anterior oportunidad emitiera la referida Junta, dictó entonces decisión este Juzgado declarando redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano R.J.L.A., por ocho (08) meses, veinticinco (25) días, quince (15) horas y treinta (30) minutos, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente. Por tanto, en igual data y por la declaratoria judicial de redención de pena, se practicó nuevo cómputo de pena con precisión de datas de cumplimiento de la pena, principal y accesoria, y de las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad.

En data catorce (14) de abril del mismo año, por recibida nueva opinión emitida por la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuanto al penado en comento, por distinto período de actividad laboral, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando la redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas; en consecuencia, procedió de seguidas, atendida esta nueva circunstancia, a practicar un nuevo cómputo de pena, reformando el último realizado, quedando indicado en su dispositiva lo que sigue:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, pero siendo que tanto en fechas catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) y doce (12) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy, catorce (14) de abril de igual año, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS; OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, QUINCE (15) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS; y DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, UNA (01)HORA y SEIS (06) MINUTOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS que le fuera impuesta, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, VEINTIDÓS (22) HORAS y CINCUENTA Y CUATRO (54) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos de la noche (10:54 p.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano R.J.L.A., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos de la noche (10:54 p.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano R.J.L.A., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, fue condenado a la pena principal de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano R.J.L.A. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano R.J.L.A. a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día treinta (30) de agosto del año dos mil cinco (2005), a las cuatro horras con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (04:54 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) y doce (12) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy catorce (14) de abril de igual año, opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cuatro (04) de junio del año dos mil seis (2006), a las cuatro horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (04:54 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y TREINTA (30) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano R.J.L.A., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos de la noche (10:54 p.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al tiempo de pena redimido al ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas con cincuenta y cuatro minutos de la tarde (04:54 p.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano R.J.L.A., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día trece (13) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) y doce (12) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy, catorce (14) de abril de igual año, declarara respecto del penado R.J.L.A., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…(subrayado del Tribunal)

En fecha dos (02) de septiembre del referido año, al no cumplirse en su totalidad los requisitos de ley para la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Juzgado, entonces a cargo de la Juez suplente, negando la concesión de tal beneficio, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del penado.

Luego, en data dieciséis (16) de diciembre del año en mención, transcurrido como fuera un tiempo superior a los seis meses desde la última realización de evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de libertad condicional, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 1610/2009, dirigido a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo técnico conformado por profesionales distintos a los que integraran los equipos que evaluaran al penado en anteriores oportunidades.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), en comparecencia ante este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, manifestó el penado en comento su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada la medida de libertad condicional, cuyo otorgamiento requirió al Juzgado.

El día diecinueve (19) inmediato, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta correspondiente al ciudadano L.A.R.J., ut supra identificado, expedida en data veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, indicándose en la misma buena conducta del precitado durante su estado de reclusión en tal recinto penal.

En data veintiuno (21) de mayo de igual año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0426-10, fechado doce (12) de mayo de este año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico correspondiente a la evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) por los profesionales Y.A., Trabajadora Social, YALILETH REVETTI, Psicóloga, R.T., Criminóloga, y N.V., Abogado, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional” a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…es el mayor de tres (3) hermanos concebidos en 1er (sic) Matrimonial (sic) de la progenitora. El proceso de socialización transcurrió en una familia desestructurada de escasos recursos económicos, donde existieron normas semi consistentes y valores convencionales, con estilo de parentalidad permisiva dejar hacer-dejar pasar con escasos niveles de exigencias, esta venalidad es como consecuencia de lo (sic) carencia de figura paterna quien abandona el hogar cuando el evaluado tenía 2 años y la madre asume el control del hogar, a los 12 años de edad ingresa figura sustitutiva manteniendo las normas y valores existentes. La manutención del hogar era ejercida por el padrastro quien laboraba en el IMAU y la madre realizaba oficios del hogar. Inicia el proceso educativo a la edad reglamentaria hasta aprobar el 6to. (sic) Grado (sic) en educación formal, posteriormente culmina el Bachillerato Intramuros (sic) en la Misión Ribas año 2006. Ingresa al área productiva a los 16 años como ayudante de mecánica, posteriormente ingresa al ejercito (sic) donde permaneció un (1) año y medio hasta ser detenido. Efectivamente sostuvo tres (3) relaciones de pareja, la primera con la Sra. (sic) O.A. durante 2 años, sin descendientes, la segunda con la Sra. (sic) A.C. por 2 años, sin hijos y 4 hijastros (víctimas) y actualmente contrajo nupcias en Prisión (sic) con la Sra. (sic) M.G. hace 1 ½ (sic) procreando 1 (sic) hijo de 3 (sic) meses de nacido. Reporta relación estable. En cuantos (sic) hábitos oral-dependientes niega consumo de drogas y bebidas alcohólicas. En relación al delito reporte (sic) versión poco creíble, justificadora y acomodaticia (vb)

me acosté…cuando me levante (sic) me habían encadenado…la mujer quería embromarme…dicen que viole (sic) al niño…” Se observa intimidado por la sanción legal, sin embargo luego de 3 (sic) evaluaciones el nivel de autocrítica y reflexión del daño causado a la víctima de solo 10 años de edad es nulo, lo que demuestra que el tiempo en reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado, existiendo culto (sic) riesgo de reincidencia. Intramuros acata las normas y exigencias del recinto carcelario desde su llegada el 13/11/2004 al internado judicial (sic) de los (sic) Teques, así mismo posee constancia de buena conducta, laboral y cursos realizados según exp. (sic) carcelarios (sic). Posee proyecto de vida enfocado en seguir con la familia, trabajar para el hijo y no faltarle a la ley. Se observa débil capacidad para elaborar proyecto Vital (sic). El apoyo familiar lo representa la hermana, Sra. (sic) J.D., quien en todo momento se mostró interesada en el proceso legal del hermano, brindándole apoyo moral, económico y habitacional. Se observa soporte con poca capacidad y carentes de herramientas para servir de contención en conducta futura del evaluado, este apoyo se considera más efectivo (sic) que efectivo. Para el momento de la evaluación psicológica se aprecia penado de 28 años quien presenta una apariencia acorde a sexo y edad cronológica. Actitud colaboradora. Estado de conciencia vigil. Orientado en los tres planos, Lenguaje de ritmo normal, con tomo e intensidad apropiados. Verborreico. Pensamiento de curso normal, coherente, con tendencia hacia lo concreto. Proceso de atención, concentración y memoria conservadas. Nivel intelectual impresiona normal. Sin alteraciones aparentes en el área de senso percepción. Afectividad apropiada. En el área emocional presenta indicadores relacionados con inmadurez y dependencia, luciendo demandante, lo que pudieses interferir en el establecimiento de relaciones adecuadas. Suele hacer uso de la negación y proyección como mecanismo de defensa preponderante, lo que interfiere en los procesos de reflexión y auto evaluación pues suele señalar a otros como los responsables de sus acciones, no logrando identificar sus propias limitaciones o equivocaciones. Demuestra gran sensibilidad hacia la crítica, lo que le lleva a asumir una actitud desconfiada y suspicaz, observándose una hostilidad y agresividad latente, que en ocasiones logra canalizar o controlar, sin embrago bajo intensos estímulos emocionales difícilmente consigue dominarla. En el área sexual presenta indicadores de conflictos, siendo este aspecto particularmente angustiante para él, aún cuando no reconoce su participación en el delito así como tampoco el haber alguna vez cometido actos similares. Así mismo, se muestra negador ante su situación de salud (HIV positivo), restándole importancia, lo que probablemente indicaría una posible dificultad en su juicio y percepción de la realidad. IV: EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Evaluado de 28 años de edad. Alega no consumir alcohol, droga ni haber sido víctima de maltratos. Abandono (sic) los estudios por suspensión económica familiar. No perteneció a grupos con conductas desviadas. Se alisto (sic) al ejército (sic) a los 18 años. En cuanto al hecho delictivo, alega haber sido drogado por la que era su esposa despertando esposado, siendo secuestrado por esta (sic) por 6 días. Alega haber tenido conflictos con la esposa por varios meses antes del hecho. Niega la comisión del mismo. En el penal esta (sic) recluido en el área administrativa, área únicamente para los internos que prestan servicio administrativo al penal. Cumple funciones de enfermero y ayuda en lo (sic) farmacia. Estudio (sic), trabaja y se percibe un alto grado de adecuación extramuros. Lleva en prisión 5 años de los cuales no se observa patrones conductuales negativos propios de las cárceles. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El hoy penado…(omissis)…no reconoce su participación en el hecho sancionado aún cuando existen pruebas contundentes en relación a su responsabilidad en el delito, su escasa capacidad reflexiva, dificultad para vislumbrar el daño causado y limitaciones para un manejo adecuado de emociones constituyen elementos de riesgo para reincidir en conductas similares. VI. PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, considerando que el penado: *Carece de autocrítica ante su conducta ilícita. *Luce escasamente reflexivo. *Presente (sic) dificultades en el manejo adecuado de emociones. *Apoyo familiar emocional. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico evaluador emite opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: -Brindar atención psicológica intramuros. –Mantener control (sic) su condición de salud. –Motivar al penado a continuar participando en actividades que contribuyan a su desarrollo personal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha ocho (08) del siguiente mes de junio, recibe este Juzgado certificación fechada trece (13) de abril del mismo año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se precisa presentar el ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño, agravado, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el Código Penal.

Por último, en fecha doce (12) del pasado mes de julio, recibe este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Los Teques, datada dos (02) de junio del corriente año dos mil diez (2010) concerniente a la persona del ciudadano R.J.L.A., suscrita la misma por la Directora del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Clasificación y Atención Integral de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita número 001049-10, datada 27 de julio de 2010, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano R.J.L.A., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha catorce (14) de abril del año próximo pasado por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad, para el día de hoy, un tiempo que supera a las dos terceras partes de la pena principal de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo, dentro de los diez años anteriores, de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la libertad condicional, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento setenta y uno (171) de la octava pieza del expediente, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano R.J.L.A., antes identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando, por el contrario, constancias de conductas expedidas por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad en tal recinto; así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente, entre otras cosas, que el ciudadano R.J.L.A. carece de nivel de autocrítica y reflexión respecto del hecho objeto de sanción penal, no reconociendo la comisión del ilícito, haciendo uso de la negación y proyección como mecanismo de defensa, interfiriendo ello en el proceso de autoevaluación, no logrando identificar sus propias limitaciones y equivocaciones, señalando a los demás como responsables de sus acciones, existiendo, por tanto, riesgo de reincidencia en conductas similares al denotar elementos tales como dificultad para vislumbrar el daño causado y carecer de manejo adecuado de sus emociones, además de revelar el penado, indica el equipo evaluador, débil capacidad para elaborar estructuración de proyecto de vida, luciendo, además, su apoyo familiar, representado en la persona de su hermana, ciudadana J.D., sin nivel de contención y supervisión adecuado al logro de los objetivos propios de la libertad condicional, considerándose tal apoyo más afectivo que efectivo, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, las siguientes, “…-Brindar atención psicológica intramuros. –Mantener control (sic) su condición de salud. –Motivar al penado a continuar participando en actividades que contribuyan a su desarrollo personal…”. De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de libertad condicional a favor del ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano R.J.L.A. que, luego del estudio practicado por los profesionales, se concluyó no estar apto, en los actuales momentos, el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en la libertad condicional; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano R.J.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de F.d.L. y P.L.S., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendidas a la brevedad las sugerencias realizadas por el equipo multidisciplinario que en data nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado R.J.L.A., se acuerda remitir a la Directora del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano R.J.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de F.d.L. y P.L.S., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano R.J.L.A..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al profesional del Derecho, R.P. F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano R.J.L.A., dirigida ésta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese, por último, oficio dirigido a la Directora del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación y traslado y oficio respectivos, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-015/06

    * Treinta (30) folios. Decisión de fecha 17-08-2010

    Penado: R.J.L.A.

    Asunto: Niega concesión de medida de prelibertad

    Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR