Decisión nº 7361-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31/07/2009.

199° y 150°

CAUSA N° 7361-09

JUEZ PONENTE: L.A.G.R..

ACUSADO: PERALTA MUJICA C.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., en sus carácter de Defensor Público Penal , del ciudadano: PERALTA MUJICA C.A. , en contra de la sentencia proferida en fecha 20 de MARZO del 2009, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de (22) años de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTlLES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAURERA H.E..

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de abril del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Dr. L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Junio de 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO Y L.A.G.R., con la asistencia del imputado identificado en autos, el profesional del derecho R.P. , en su carácter de defensor Publico Penal, la representante del Ministerio Público, Abg. I.L.B. y los ciudadanos CALSADILLA MAURERA KELLY Y CALZADILLA MAURERA J.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PERALTA MUJICA C.A.

DEFENSA PÚBLICA. ABOGADO. R.P.

FISCAL: ABOGADA, I.L.B.

VICTIMA: CALZADILLA MAURERA H.E. (Victima directa), CALSADILLA MAURERA KELLY Y CALSADILLA MAURERA J.A. (Victimas indirectas)

En fecha 20 de MARZO del 2009,fue publicada sentencia por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano PERALTA MUJICA C.A., a cumplir la pena de veinte dos (22) años de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAURERA H.E., que dictamina:

… DISPOSITIVA

Con fundamento al contenido del numeral del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera con fundamento al principio del lura Novit curia, que quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado PERALTA MUJICA C.A., Y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en Ie (SIC) articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAURERA H.E..

Analizando el delito, podemos observar: El homicidio: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano CARZADILLA MAURERA H.E., al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fuego por el acusado PERALTA MUJICA C.A..

El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: 1). La alevosía: Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación, es sorprender intencionalmente a alguien de improviso; Emplear asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse o evitar el mal a la víctima, tal cual esta lo establece el artículo 77 del Código penal, al establecer que hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro En el presente caso, el acusado sabía que estaba en ventaja con relación al occiso, ya que portaba un arma de fuego, con el que sorprende al occiso que no le da la oportunidad de defenderse o protegerse. 2). El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Debe quedar claro que cuando se habla de "motivo fútil" no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se debió a la discusión que sostuvo el primo del acusado, con el hermano del occiso, por rencillas que habían tenido hace más de 6 meses y que fueron con el primo. El motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PERALTA MUJICA C.A., encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAUREA H.E., ya que el mismo sin mediar palabras, por el simple motivo de una discusión por una rencilla anterior, que había tenido con su primo con el hermano del occiso, hacia más 6 meses y que en la fiesta fueron traídas a flote, donde se fueron a las manos el hermano del occiso y el amigo del acusado, no siendo estas rencillas con acusado, el mismo sin mediar palabras, procedió a sacar una arma que poseía oculta en la cintura, y procedió a disparar en la humanidad de CALZADILLA MAUREA H.E., le causo la muerte inmediata. Razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. I.L., Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio itinerante, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. J.P.B.D., actuando en su derecho de Defensor Privado del ciudadano PERALTA MUJICA C.A., toda vez que en las argumentaciones en su conclusiones, señaló que con los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, se evidencia una presunta participación de su defendido, se encuadraría en una complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, posteriormente manifiesta que obsérvese que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el numeral 2/ sino mas bien en el numeral 1 la cual contempla una sanción de 15 a 20 años, en el caso del contenido del artículo 77 de nuestra norma adjetiva, y hace referencia de la alevosía para un caso en especifico luego manifestó que no hubo deslealtad ni se disparo a traición, cabe más bien el delito de homicidio simple el principio del error en el golpe o la verdad error ictus o dilictus ipsu

No estamos en presencia de ninguna de estas calificantes que la defensa quiso resaltar en juicio, ya que se obró con alevosía y por un motivo fútil e innoble.

Las acciones son susceptibles de ser ubicadas temporoespacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenando los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho de que se accionaron al menos dos armas de fuego, por personas distintas, y que no está demostrado, por la existencia de un peritaje de comparación balística, de cuál de las armas accionadas provino el disparo que segó la vida al hoy occiso. Ahora bien, la mencionada características de las acciones, permite a este Tribunal, establecer que si bien es cierto, y de los testimonios se desprende de ello, dos personas que se acompañaban sostuvieron una discusión con el ciudadano J.A.C.M., hermano del hoy occiso y uno de los testigos presencias de los hechos, lo que conllevó a una posterior vía de hecho, seguido a lo cual uno de los ciudadanos opto por esgrimir un arma de fuego, efectúa un disparo y huye del lugar, es-toes una fracción si se quiere de la acción, en otro momento distinto el ciudadano acusado PERALTA MUJICA C.A. quien también había desenfundado un arma de fuego, realiza al menos un disparo, el cual tuvo como blanco el cuerpo del hoy occiso y que le causó su muerte; esta es otra fracción de la acción. Como se evidencia, son ubicables temporoespacialmente y se troto de momentos distintos. Los consecuencias posteriores o lo recepción de un impacto de bala son, en virtud de la velocidad de acción y reacción, inmediatos. Todo esto permite descartar lo hipótesis de lo Defensa, sobre lo imprecisión de establecer a través de uno comparación balística, quien realizó el disparo que causo la muerte a lo víctima, todo vez que está demostrado que el disparo que realizó la persona que acompañaba al acusado, no causó heridas a ninguna persona, y que el mismo fue previo y huyó, y no fue al mismo tiempo, que el realizado por el acusado PERALTA MUJICA C.A., disparo éste que si logro herir a la víctima, causándole la muerte.

Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de pruebo obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedo plenamente comprobado lo culpabilidad del acusado PERALTA MUJICA C.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

Las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

  1. - Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal,

    Expediente No. C99-0 150 de fecha 16/03/2000:

    " ... En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo . tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación ... ".

  2. - Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente NO.C07-0128 de fecha 26/06/2007:

    " ... 10 valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba ... ".

  3. - Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

    " El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia? Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada) ... ".

  4. - Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

    Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio ... ".

  5. - Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.

    C06-0357 de fecha 13/03/2007:

    " ... Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364

    (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. .. 11.

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano PERALTA MUJICA C.A. en el delito imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los teques, constituido unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado PERALTA MUJICA C.A., por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTIES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADLLA MAUREA H.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente y Así SE DECLARA,-

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTIES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de veinte (20) años a veintiséis (26) de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en veintitrés (23) años, Ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PERALTA MUJICA C.A., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN . Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

    No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

    DISPOSITIV A:

    Por todos los razonamiento ,anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y conforme al artículo 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano PERALTA MUJICA C.A., de 25 años de edad, natural de los Teques, fecha de nacimiento 25-03-1983, titular de la cédula de identidad NO.15.256.189, hijo de A.P. (v) y N.M. (v), ocupación Obrero, residenciado en la Sector La Soledad, calle las mercedes, casa sin número de color blanco, frente a la pista de carrera de Caballos, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a cumplir la pena veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTlLES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAUREA H.E.; en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la PENA ACCESORIA de Inhabilitación POLlTICA, durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 Y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 65, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 Y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesto 01 ciudadano PERALTA MUJICA C.A. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, será el día DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO 2029.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado R.P. , en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano PERALTA MUJICA C.A., interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Primera Denuncia y Única Denuncia:

SE DENUNCIA LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN El ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar las calificantes de alevosía y motivos fútiles e innobles, tal y como quedó establecido en la sentencia específicamente FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, señalando:

Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 364 adjetivo, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico ... "

De las actas del expediente y de los hechos debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal. Del cúmulo de elementos probatorios explanados en el presente capítulo no queda duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los elementos contenidos en el citado artículo, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado patentizado este último por la alevosía y la existencia de motivos fútiles e innobles toda vez que en su actuación el acusado aprovechando o valiéndose de que estaba en ventaja con relación al occiso ya que portaba un arma de fuego, con el que lo sorprende y no le da la oportunidad de defenderse o de protegerse. En definitiva, es el actuar sobre seguro, sin riesgo, lo que aporta un plus de culpabilidad, evidentemente en el CALZADILLA MAURERA H.E., todo a consecuencia de herida producida por el arma de fuego que portaba el acusado el día de los hechos; como el aspecto subjetivo, representado por la existencia en el acusado del propósito de matar, que se evidencia con la forma en que el acusado disparó en contra de dicho ciudadano cuando este se encontraban en completo estado de indefensión luego de haber sostenido una discusión de vieja data.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida se limitó a señalar en primer lugar que en la conducta desplegada por mi defendido " ... concurren los elementos contenidos en el citado artículo, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado patentizado este último por la alevosía y la existencia de motivos fútiles e innobles toda vez que en su actuación el acusado aprovechando su condición de funcionario policial sometió a las victimas y no solo sin motivo sino de manera alevosa le ocasionó la muerte ... " limitándose ampliamente a describir lo que en su concepto considera un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía, y mucho menos señaló en las pruebas en que se apoyaba para llegar a tal conclusión. La alevosía es una circunstancia calificante del homicidio, que entraña un aumento en la cantidad de la pena para el tipo delictual simple, motivo por el cual el recurrido debió señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sin señalar porque lo consideró así; es decir, señalar los elementos de convicción, valer decir las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, con los demás elementos probatorios en los que debió apoyarse. Por último estableció que a pesar de que no existía motivo aparente para que mi defendido hubiese ocasionado la muerte del hoy occiso, la conducta desplegada por mi defendido comportó un desprecio perverso al destruir una vida por motivos intrascendentes, por lo que señala que existen igualmente motivos fútiles e innobles, en este caso tampoco señaló los medios probatorios incorporados al debate a través de los cuales llegó a estimar suficientemente demostrada la circunstancia agravante.

Entonces se pregunta la defensa, como pudo el Juez de la recurrida, llegar a la convicción de que se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADIDO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, sin haberse demostrado la calificante de motivos fútiles e innobles que la Fiscal en sus conclusiones, cuando ni siquiera el Ministerio Público pudo explicar en que consistía tal calificante y no indico en que basaba tal aseveración, ya que únicamente se pregunto ¿tenían alguna oportunidad de defenderse? "la respuesta resulta obvia, dispara y huye" lo que no menciona es la persona que huyo que no es precisamente el acusado de autos, considerando esta defensa técnica que ante tales argumentos habrá que nuevamente preguntarse si se comete algún hecho antijurídico donde este involucrada un arma de fuego se puede tipificar como un homicidio intencional simple, cuando de lo que se logra extraer de la sentencia es que por el simple hecho de encontrarse mi defendido presuntamente provisto de un arma de fuego ya está actuando de manera sobre segura; en definitiva serán calificados por alevosos-fútiles e innobles como señala la honorable juez de primera instancia.-

Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas.

Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:

… en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo..."

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos:

CALZADILLA VALERA A.B., J.A.C.M., CORDERO B.E., YAMARUT YORLEY MORA.-

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco ( 25) de junio del año dos mil ( 2000), expreso:

"El VICIO al cual se ha hecho referencia no puede ser con validado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven ... ".

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República que el juez debe señalar cuál de las circunstancias calificantes se trata, pues la "falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación ... ".

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva ( artículo 49 de la Constitución) ... ".

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En sentencia N ° 432 de fecha 26- 09- 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Marmol León, expediente N° C01-0560, donde se expuso:

si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: ....

.... 1) La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre proceso y las normas legales pertinentes;

2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara ala decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradicciones, en la unidad o conformidad de la verdad procesal .... "

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrido no expresó la razón jurídica en virtud de la cual estimó acreditado que mi defendido actuó con alevosía y motivos fútiles e innobles al momento de ocasionar la muerte al hoy occiso, debiendo señalar no solamente los hechos probados configurativos de dichas circunstancias, sino las pruebas en que se apoyó, analizarlas, compararlas y finalmente apreciarlas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.-

PETITORIO

APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.L.T. dictada en fecha 20 de marzo del año 2.009, en contra de ciudadano PERALTA MUJICA C.A., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN

Observa esta Instancia Superior que consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. I.L.B., lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas ,en el cual señala;

… Las consideraciones antes realizadas, permite afirmar que el Tribunal Primero Itinerante, NO SOLO aplico una correcta MOTIVACIÓN, la cual debe contener toda sentencia, sino que aplico la razón jurídica, en la cual como se observa DISCRIMINA el contenido década prueba, la analiza y la compara con la demás, de igual manera expresa la forma clara los hechos que el tribunal considera probados, y no se limito tal como lo expuso el ciudadano defensor a realizar un narrativa de lo que ocurrió en el juicio y trascribir la declaración de determinados testigos, esto no es cierto, pues realizo un proceso de decantación y ESTABLECIO, las razones de hecho de su determinación judicial, precisando los hechos constitutivos del delito y de la culpabilidad del ciudadano PERALTA MUJICA C.A.; en definitiva, la sentencia dictada cumple con todos los principios y garantías de orden constitucional y procesal penal, logrando la finalidad del proceso a través de la verdad alcanzada por las vías jurídicas, dictando en definitiva un fallo justo, sancionando el hecho y la manera como este ciudadano le quito la vida a un joven venezolano.

Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho y en aras del debido Proceso, quien suscribe; considera que La decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, fundamento su decisión conforme a los Principios Legales, y no existen causales que puedan dar decisión conforme a los Principios Legales, y no existen causales que puedan dar motivo a revocar la decisión, solicitando, como así lo hago en este Escrito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa por cuanto el mismo es infundado…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A

SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, pasa a conocer la denuncia formulada por el recurrente en su escrito de Apelación.

... PRIMERA DENUNCIA:

SE DENUNCIA LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN El ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar las calificantes de alevosía y motivos fútiles e innobles, tal y como quedó establecido en la sentencia específicamente FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, señalando:

Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 364 adjetivo, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico ... "

De las actas del expediente y de los hechos debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal. Del cúmulo de elementos probatorios explanados en el presente capítulo no queda duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los elementos contenidos en el citado artículo, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado patentizado este último por la alevosía y la existencia de motivos fútiles e innobles toda vez que en su actuación el acusado aprovechando o valiéndose de que estaba en ventaja con relación al occiso ya que portaba un arma de fuego, con el que lo sorprende y no le da la oportunidad de defenderse o de protegerse. En definitiva, es el actuar sobre seguro, sin riesgo, lo que aporta un plus de culpabilidad, evidentemente en e lciudadano CALZADILLA MAURERA H.E., todo a consecuencia de herida producida por el arma de fuego que portaba el acusado el día de los hechos; como el aspecto subjetivo, representado por la existencia en el acusado del propósito de matar, que se evidencia con la forma en que el acusado disparó en contra de dicho ciudadano cuando este se encontraban en completo estado de indefensión luego de haber sostenido una discusión de vieja data. ..

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)

La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la motivación de las sentencias:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximoT., reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Esta Alzada previo a su determinacion, constata que el Tribunal A quo, valoro, analizo, y comparo los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Publico, y apreciando los testimonios del ciudadanos Calzadilla Valera A.B.( Padre del Occiso), J.A.C.M. ( Hermano del Occiso), Dr. B.J.B.B., Funcionario Actualmente Asesor Técnico de Ciencias Criminalísticas del Ministerio Publico, Lusvic Tibaide P.G., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Cordero B.E.T.P., M.E.C.R., Funcionaria Experto Profesional especialista II, Adscrita a La Medicatura Forense de Los Teques, Funcionario E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yamarut Yorley Mora Gonzáles Testigo Promovido por la Defensa, Funcionaria Rivera Baron J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, y por ultimo la declaración del Funcionario Piña M.J.R. quien realiza labores en la División de Balística , sede Central de Parque Carabobo, Caracas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente fueron apreciadas las pruebas documentales incorporadas para su lectura en el Juicio entre estas:

Acta de Inspección Técnica, N° 960, expediente N° g- 972. 494, de fecha 31 -07- 2005, suscrita por los funcionarios LUSVIC PEREZ Y E.O., Acta de Inspección Técnica, N° 959, expediente N° 972. 494, de fecha 31 -07- 2005, suscrita por los funcionarios LUSVIC PEREZ Y E.O., Protocolo de Autopsia 609- 05, de fecha 01-07-2005, suscrita por la Dra. C.C.L. y el DOCTOR B.B., Experticia de Reconocimiento Técnico al Proyectil, de fecha 25-01-2006, N° 9700-01B- 0267, suscrita por los funcionarios J.P. y Yennhy Rivera, Experticia por el Director del Registro Civil de personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda. Señalando en su fallo recurrido en cuanto a la apreciación y valoración de estos medios de prueba:

... Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y publico por el ciudadano J.A.C.M., cuando en el juicio oral y publico manifestó que el mismo se encontraba en una fiesta desde las 9 de la noche, fiesta realizada por un ciudadano llamado FRANKLlN, que lo acompañaba su hermano CALZADILLA VALERA H.E., los cuales no se separaron en ningún momento en la fiesta, los mismos estaban en la sala bailando, cuando se acabó la música, procedieron a salir de la vivienda, cuando llego el ciudadano PERALTA MUJICA C.A., hoy acusado, acompañado de otra sujeto sostuvo una discusión con el hermano y generada por una rencilla de vieja - data entre el primo del acusado y el hermano del occiso, y al preguntarle qué pasaba con él, los mismos discutieron por cuanto habían tenido una rencilla anterior con su primo hacia 6 meses, procediendo el ciudadano que acompañaba al acusado a abalanzársele encima del hermano del occiso, posteriormente lo empujó y cayó al piso, por lo que el ciudadano J.A.C.M. le dio el golpe, que ocasionó que este se cayera, procedió a sacar un arma de fuego y disparo, pero tal disparo fue realizado al piso, por lo que no hirió a nadie y salió corriendo según testigos, posteriormente el acusado PERALTA MUJICA C.A., esgrime un arma de fuego de la cintura y procede a dispararle a J.A.C.M. y al ciudadano CALZADILLA MAURERA H.E., hermano de este, a quien le alcanzó un impacto, cayendo de inmediato al suelo, procediendo el ciudadano J.A.C.M., buscar auxilio y en el sitio llego su hermána quien vive cerca de la casa donde era la fiesta, quien lo abrazo hasta que llego su papá. Asimismo se evidencia de pregunta realizada por la defensa que ¿estás seguro que el que disparo fue el, no te queda ninguna duda? Respuesta" estoy seguro que él disparo y se llama cesar pregunta:¿ es la misma persona por la cual se está celebrando el juicio? respuesta" es la misma, si ", reconocimiento expreso y voluntario, que realizo en sala a solicitud de la defensa al manifestar "si fue ello reconozco, si fue el", aunado a que lo señaló en varias oportunidades en el juicio oral y público.

En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado PERALTA MUJICA C.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de su hermano hoy occiso CALZADILLA MAURERA H.E., en una fiesta, donde se presentó el acusado con otro sujeto, ya raíz de unas rencillas que había tenido con el primo de éste como hace seis meses, el sujeto y el hermano del occiso J.A.C.M. se fueron a las manos, golpeando al amigo del acusado que cae al piso, y al levantarse, este esgrime un arma de fuego y dispara varias veces al suelo, no causando daño y procediendo abandonar el lugar, mientras que el acusado PERALTA MUJICA C.A., ante tales hechos, sin mediar palabras, procede a sacar un arma de fuego y disparar en la humanidad del ciudadano CALZADILLA MAURERA H.E.. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado PERALTA MUJICA C.A., ya que lo señaló de una manera contundente que él, fue el que le disparó a su hermano y le causó la muerte.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano J.A.C.M., se corresponde con la declaración rendida por el Médico Forense DR. B.J.B.B., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 1-07-05, el mismo se encontraba en el ejercicio como Médico Forense de la medicatura Forense del Estado Miranda, junto con la Dra. C.C.L., presenció el momento en que ingresó un cadáver no identificado, luego fue identificado como CARZADILLA MAURERA H.E., los mismos observaron que presenta una lesión intercostal, producida por un solo disparo mortal, que le rompió el lóbulo superior del pulmón derecho, arteria pulmonar, saliendo de la cavidad por el séptimo espacio intercostal posterior izquierdo con línea media escapular, cuya trayectoria fue de derecha a izquierda, de arriba abajo, de delante a atrás, y es localizando un proyectil, que le es extraído el cual fue anexado al protocolo, el disparo le origino una hemorragia interna, por el impacto del disparo que presentaba el cadáver, evidenció que fue a distancia, y que la forma oblicua victima debió estar en perpendicular con la boca del disparo, quiere decir esto que la persona que disparo debió estar en un plano superior a la persona que recibió el disparo, en un Angulo de 20°, debió estar discretamente montado en algo más elevado, así mismo dejó establecido que las posibilidades de sobrevivir de ese ciudadano eran mínimas, era escasas, en una escala del 1 al 100, la posibilidad sería de 0,01 %, igualmente que de la autopsia se puede extraer cosas importantes que disparo mortal, con la autopsia se extrajo, 1) el disparo, el hallazgo su dérmico de 60 o más centímetros de la boca del cañón, 2) La herida oblicua del disparo el mismo fue mortal y 3) el cobre deformado, Reconociendo el mismo como suya la firma en el protocolo de autopsia y que la misma (Autopsia) la recordaba por cuanto él, en la fecha que fue practicada, supervisaba todo, pues tenía un interés asistencial y particular por presentar un trabajo sobre muerte de armas de fuego en el año 2005.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano J.A.C.M., se corresponde con la declaración rendida por el Médico Forense DR. B.J.B.B., en lo siguiente: 1) Que el ciudadano CARZADILLA MAURERA H.E., falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego. 2) Que el occiso se encontraba cerca de la persona que disparó, que la misma fue a distancia por las características de la herida. 3) Que el disparo fue mortal, 4) Que la persona que disparo se encontraba en un plano superior al occiso. 5) Que la herida recibida al occiso no podría sobrevivir. 6) Que el ciudadano PERALTA MUJICA C.A., fue la persona que esgrimió un arma de fuego y disparó sin mediar palabras en la humanidad del occiso CARZADILLA MAURERA H.E.. 7) Que se logro la aprehensión del sujeto agresor. En tal sentido los anteriores medios de prueba. demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTlLES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, así como la culpabilidad de"', acusado PERALTA MUJICA C.A., ya que el hermano del occiso lo señaló de una manera contundente que él, fue el que le disparó a su hermano y le causó la muerte, muerte esta que fue certificada por el médico forense, por ello al concatenarla con los demás medios de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el médico forense Dr. B.J.B.B., se encuentra adminiculada con el Protocolo de autopsia 609-05, de fecha 01-072005. suscrita por la doctora C.C.L. y el Doctor B.B.; ambos dejan constancia de: Nombre: NO identificado, Edad: 20 años, Muerte: 31-07-05, Sexo masculino, Autopsia: 01-07-05, raza Negra, procedencia: los Teques, Data de la muerte: 10-12 Titular de la Cédula de Identidad N° V-: Autopsia: 609-05. Lesiones externas e internas: Cadáver masculino, que aparentaba cursar la segunda década de la vida, contextura regular, cabellos negros, ojos pardos, de 1,75Mts de estatura, sin barba y sin bigotes. El cual presenta las siguientes lesiones: Herida por proyectil único, a distancia. emitido por el arma de fuego, en hemitorax anterior derecho con línea media c1avicular, orificio de entrada de 1 x 0,5 cms, oblicua, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona, entra a la cavidad torácica por el tercer espacio intercostal anterior derecho, rompe el lóbulo superior del pulmón derecho, arteria pulmonar, saliendo de la cavidad por el séptimo espacio intercostal posterior izquierdo con línea media escapular, local izándose proyectil cobre deformado en masas musculares de la región, el cual se extrae y se anexa al protocolo. Hemotórax derecho: 1500cc. Trayectoria balística intraorganica: De derecha a izquierda de arriba abajo de adelante atras.( OMISIS)...

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos J.A.C.M. y CALZADILLA VALERA A.B., Y por el Médico Forense DR. B.J.B.B., se corresponde con al deposición rendida por el funcionario LUSVIC TIBAIDE P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas"; la cuan también se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 31 de julio del año 2005 que recibieron una llamada Telefónica donde les indicaban que debían trasladarse a la morgue, donde se encuentra el cadáver de CALZADILLA MAURERA H.E., al cual le realizaron la inspección técnica número 960 para dejar constancia de la observación del cadáver, y de las heridas que presenta, el mismo presentaba una herida en forma circular en el pectoral derecho por el paso de un proyectil, y que médico forense es quien determina si la muerte fue producto del impacto del proyectil, seguidamente toman las necrodáctilias con la finalidad de identificarlo plenamente y corroborar la información que le había dado los familiares, posteriormente se traslada al sitio del suceso, realizando la Inspección número 959 en su caso con la finalidad de recolectar evidencias de interés criminalistico que puedan llevar a esclarecimiento del hecho, el sitio estaba al aire libre tenía una puerta para entrar al porche como a 10,20 o 30 pasos, el cual se parecía un estacionamiento, las referidas inspecciones la realizó en compañía del inspector E.O.. quien era la persona encarga de entrevistar, buscar las declaraciones de las personas e investigar" y que el mismo primero la inspección al cadáver y después se trasladaron al sitio del suceso, ratificando como suya la firma de ambas inspecciones.

En este sentido, este tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano J.A.C.M. y CALZADILLA VALERA A.B., por el Médico Forense DR. B.J.B.B., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario considera que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos LUSVIC TIBAIDE P.G., en lo siguiente: 1.- El cadáver inspeccionado, corresponde al ciudadano CARZADILLA MAURERA H.E.. 2.- Que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil. 3.- Que el médico forense es quien indica la causa de la muerte, tal como lo señaló. 4.- Que efectivamente el hecho ocurrió en el porche de una vivienda, ubicada en Lagunetica, Sector Los Nísperos casa sin número Los Toques, Estado Miranda. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, casi como la culpabilidad del acusado PERALTA MUJICA C.A., en virtud que el mismo observó el cadáver con una herida 'producida por el paso de un proyectil, cuya causa de la muerte la dio' el médico forense, y el mismo inspección el sitio donde ocurrieron los hechos, por ello al concatenarla con los demás medios de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos J.A.C.M. y CALZADILLA VALERA A.B., el Médico Forense DR. B.J.B.B., y funcionario LUSVIC TlBAIDE P.G., se corresponde con al declaración rendida por el funcionario E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual también se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que, S él reconocía las inspecciones experticia 960 y 959 de fecha 31-7-2005 y que el acta si las suscribió el y es su firma la suscribe, así mismo que obtuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica, de la morgue, quien informa cuando ingresa un cadáver por muerte violenta, proceden a verificar, ya que puede ser proseguible de oficio si es una muerte violenta, y comenzamos la investigación, en este caso se procedió con la Inspección 960, fue una inspección que le realiza a un cadáver en la morgue, ciudadano CALZADILLA MAURERA, según datos suministrados por el hermano, con la finalidad de dejar constancia de las heridas externas que se presenta en este caso.

De todo lo cual hecho el debido análisis a la sentencia recurrida, se observa que la misma, no incurre en falta de motivación, pues se explica y razona el motivo por el cual se aprecia y valora uno con otros el dicho de los testigos, comparándolos y decantándolos, igualmente el Juzgador aprecia y valora lo expresado por los expertos y funcionarios; quedando con ello demostrado la tipicidad del hecho delictivo, la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de culpabilidad del acusado con el hecho punible; evidenciandose, que la Juez Sentenciadora aplicó el sometimiento de las pruebas a las leyes y reglas que regulan el razonamiento deductivo lógico, para hacer viable su convicción, con estricto apego al debido proceso y no a una manera personalísima en su apreciación, pues no olvidemos que al exigir el legislador la motivación del fallo se busca impedir y controlar la arbitrariedad del juzgador, siendo el caso que la motivación de un fallo no es mas que la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.

Observando esta Alzada, que el Tribunal de Juicio fundamentó su sentencia condenatoria, apreciando y valorando los medios de prueba evacuados durante el Juicio, determinantes para declarar la responsabilidad del acusado, estableciendo las circunstancias calificantes del delito de homicidio señalando lo siguiente:

“…Analizando el delito, podemos observar: El homicidio: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano CARZADILLA MAURERA H.E., al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fuego por el acusado PERALTA MUJICA C.A..

El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: 1). La alevosía: Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación, es sorprender intencionalmente a alguien de improviso; Emplear asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse o evitar el mal a la víctima, tal cual esta lo establece el artículo 77 del Código penal, al establecer que hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro En el presente caso, el acusado sabía que estaba en ventaja con relación al occiso, ya que portaba un arma de fuego, con el que sorprende al occiso que no le da la oportunidad de defenderse o protegerse. 2). El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Debe quedar claro que cuando se habla de "motivo fútil" no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se debió a la discusión que sostuvo el primo del acusado, con el hermano del occiso, por rencillas que habían tenido hace más de 6 meses y que fueron con el primo. El motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PERALTA MUJICA C.A., encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAUREA H.E., ya que el mismo sin mediar palabras, por el simple motivo de una discusión por una rencilla anterior, que había tenido con su primo con el hermano del occiso, hacia más 6 meses y que en la fiesta fueron traídas a flote, donde se fueron a las manos el hermano del occiso y el amigo del acusado, no siendo estas rencillas con acusado, el mismo sin mediar palabras, procedió a sacar una arma que poseía oculta en la cintura, y procedió a disparar en la humanidad de CALZADILLA MAUREA H.E., le causo la muerte inmediata. Razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. I.L., Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal…(OMISIS)

Por ello, se considera que la juzgadora, motivó debidamente su la fallo, analizando las pruebas evacuadas, realizando su comparación y concatenación. Analizando y apreciando con las respectivas experticias forenses aportadas para el Juicio, logrando la motivación del fallo con el análisis de los elementos probatorios evacuados en el debate, determinando con ello las circunstancias calificantes del delito de homicidio imputado al hoy condenado, las cuales quedaron plasmadas en la sentencia por lo que la presente denuncia debe declararse Sin Lugar Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a los postulados establecidos en la ley adjetiva penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público R.P. FLORES y en consecuencia, CONFIRMAR de la sentencia proferida en fecha 20 de MARZO del 2009, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de (22) años de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTlLES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAUREA H.E..

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P. FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano: PERALTA MUJICA C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en de la sentencia proferida en fecha 20 de MARZO del 2009, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de (22) años de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTlLES E IMNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALZADILLA MAUREA H.E..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa. 1As 7361-09

JLIV/LAGR/MOB/GHA/eclc.

Apelación de sentencia condenatoria.

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