Decisión nº 7131-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 31 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 7131-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano V.O.E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano V.O.E.B., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 07 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14 de septiembre del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano V.O.E.B., como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.O. ESQUEDA BLANCO…conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, el cual consiste en las presentaciones periódicas ente este Despacho cada treinta (30) días, por cuatro (4) meses…

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En esa misma fecha 14 de septiembre del año 2008, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Profesional del Derecho R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano V.O.E.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS

En fecha 14 de septiembre del 2008, se celebró Audiencia Oral para oír al imputado V.O.E.B., en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, decidiendo el Tribunal que se prosiguiera la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y acordando el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

DEL DERECHO

La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo, al considerar que no se encuentran plenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 ibidem, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes…

De lo cual se concluye que el primer requisito fundamental es la ‘acreditación’ de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos típicos, antijurídicos y culpables, reprochables penalmente por ser objeto de una sanción jurídica.

Respecto a esta acreditación, el Tribunal consideró que el ciudadano V.O.E.B., incurrió en la conducta que constituye el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo este y según lo expuesto en el acta policial por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, una consecuencia de una conducta que va en contra del pudor y de las buenas costumbres, por cuanto si bien es cierto se encontraba haciendo una necesidad fisiológica en la vía pública, no es menos cierto que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos antijurídicos contemplados en nuestro Código Penal; y por tal razón, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 250 ejudem.

En este sentido, el único elemento del cual podrían extraerse indicios de participación de un acto delictivo lo sería la declaración hecha por el funcionario de la Policía de Miranda, la cual manifestó una supuesta actitud agresiva por parte de mi defendido en contra de la comisión policial, encontrándose en esta deposición una apreciación netamente sujetiva ante la ley, por la cual podría mal estimarse su versión de los hechos como un elemento inculpatorio por expresas prohibiciones legales, como lo señala el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y con una única declaración sin otros elementos adicionales de convicción que puedan sujetarla a una medida de coerción personal, siendo ello reiterado en múltiples oportunidades por nuestro máximo Tribunal como lo es el poco valor probatorio del acta policial, en virtud de que este es un procedimiento, completamente administrativo…

Por otra parte, ante tales elementos de convicción y no obstante habérsele impuesto medida cautelar bajo régimen de presentación mensual, no es menos cierto que el fin de procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas de coerción, puesto que el Ministerio Publico aseguradas y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de Medidas Cautelares, Preventivas o Sustitutiva de libertad, para asegurar las resueltas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno ni por orden Judicial, por ello solicito la nulidad de la medida acotando que el acta policial es solo una simple actuación de tipo administrativa, que recoge y hace fé del hecho fáctico de la detención, mas no de la certeza de los hechos que la causaron que son los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto las actas de aprehensión y las de entrevistas no constituyen medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes, de alli que se hace necesario la existencia de elementos adicionales que constituyan a una mayor y mejor actividad probatorio de cargo por parte del Estado.

Con la Medida Cautela (sic) de Libertad, decretada en contra del ciudadano V.O.E.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales, para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental, vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa técnica que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones al ciudadano V.O.E.B., a los fines de que queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida de coerción personal...

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano V.O.E.B. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de septiembre de 2008; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano V.O.E.B. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de septiembre de 2008; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del imputado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7131-08

LAGR/gnpl.-

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