Decisión nº 1A-a7944-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 14 de Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7944-10

IMPUTADOS: ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L.

DELITOS: ASALTO TRANSPORTE PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.P.

VÍCTIMA: GARCIA CABRACAS W.F.

FISCALÍA: TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. R.P., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7944-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha _____________ de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, ABG. R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Junio de 2010 (folios 15 al 21 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos N.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.351.521 y J.L.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.537.082, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem (sic)… SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del código penal venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.351.521 y J.L.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.537.082, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados los ciudadanos N.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.351.521 y J.L.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.537.082, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 26 al 43).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11 de Junio de 2010 (folios 51 al 57 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. R.P., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…La primera de las condiciones establecidas por el legislador en el artículo 250 ejusdem consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo en el presente caso que la realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada. En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, por la razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, de que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada a mis asistidos ciudadanos N.A.R.R. y J.L.A.B., fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima pertinente esta defensa, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tales afirmaciones hace incapie (sic) esta defensa, que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido (sic), valida la visita domiciliaria y acta policial que contiene el procedimiento policial practicado en la residencia donde presuntamente se incauto la sustancia, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia contaba con una orden de allanamiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y emanada de un Tribunal de Control, así como la legalidad de las actas de entrevista.

Por lo antes expuesto, solicito a los Ciudadanos Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que el mismo se declarado CON LUGAR pro las consideraciones procedentemente expuestas…

(…)

El Tribunal Tercero en Funciones de Control decreta la Privación Preventiva de Libertad de los imputados y basa su decisión en elementos traídos por el Ministerio Fiscal que consiste en un acta policial en la cual no se demuestra que mis defendidos poseían algún elemento de interés criminalístico, por lo tanto no se puede determinar la perpetración del delito imputado en la Audiencia de Presentación y acta de entrevistas de los testigos donde consta la declaración de la víctima y la declaración de un ciudadano que no estaba presente en el momento que se llevo a cabo el supuesto delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano, violatorio al derecho a la defensa e igualdad de las partes, tales elementos constituyen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y la tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(…)

… En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE ALPELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio a mis asistidos ciudadanos N.A.R.R. y J.L.A.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-22.351.521 y V-18.537.082, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, solicito muy respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…

En fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Público de los imputados ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, señaló en su auto motivado de fecha 05/06/10, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuanta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., tales como:

• Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario: Sub Inspector CAMARA CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado M.D. deO.D. deP.V., mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L.. (folios 4 y 5 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Testifical, realizada al ciudadano GARCIA CABARCAS W.F. (quién funge como víctima en la presente causa), titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.297, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 8 de la Compulsa).

• Acta de Entrevista Testifical, realizada al ciudadano HERRERA HERRADA A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.231, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 9 de la Compulsa).

• Acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el Sub Inspector Cámara Cesar, portador de la cédula de identidad N° V-13.726.355, en el cual se deja constancia de la lectura de los preceptos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuado al ciudadano ROJAS RAVETTI N.A.. (Folios 6 de la Compulsa).

• Acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el Sub Inspector Cámara Cesar, portador de la cédula de identidad N° V-13.726.355, en el cual se deja constancia de la lectura de los preceptos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuado al ciudadano ARISTIZABAL BRAVO J.L. (Folios 7 de la Compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto sólo existe la declaración de la víctima.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por el Defensor Público Penal de los imputados de autos, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ROJAS RAVETTI N.A. Y ARISTIZABAL BRAVO J.L., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos N.A.R.R. y ARISTIZABAL BRAVO J.L., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.P., Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos N.A.R.R. y ARISTIZABAL BRAVO J.L., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., Defensor Público Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensor de los ciudadanos N.A.R.R. y ARISTIZABAL BRAVO J.L., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 05/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos N.A.R.R. y ARISTIZABAL BRAVO J.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/oars

Causa Nº 1A- a 7944-10.-

Proyecto de Privativa

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