Decisión nº 3C6492-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoMedidas Cautelares

Los Teques, 04 de junio de 2010.-

200° y 150°

Causa No. 3C6492-10

Juez: Dr. J.B.V.L.

Secretaria: Abg. I.M.

Fiscal: Dr. D.F., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputada: MERCADO SULBARAN Y.M. y ARCIA GUERRA L.A.

Defensa: DR. R.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Delito: CONTRABANDO

Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada MERCADO SULBARAN Y.M. Y ARCIA GUERRA L.A., éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

La Fiscal del Ministerio Público presentó a las imputadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación de las imputadas y expuso:

…Presento en este acto a las ciudadanas MERCADO SULBARAN Y.M. Y ARCIA GUERRA L.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 02-06-2010, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en virtud que recibieron llamada denunciando la comercialización, distribución y venta de mercancía de dudosa procedencia en el Boulevard Vargas de la Ciudad de Los Teques, es por ello que los funcionarios se trasladan al lugar ubicando un local comercial donde presuntamente se guardaba la mercancía en cuestión, denominado agencia de loterías papi, se entrevistaron con el ciudadano ROJAS G.F.R., propietario del local, quien manifestó que dos ciudadanas habían guardado en el depósito de su local una cantidad considerable de cajas y bultos de cigarrillos, sin su autorización, estando en el local, los funcionarios observan que se acercaban dos ciudadanas con las características físicas aportadas por los denunciantes, se les solicito la identificación personal, y al realizarle la inspección personal no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, no obstante dentro de las pertenencias de la ciudadana MERCADO SULBARAN Y.M., quien llevaba consigo un bolso y al mostrar su contenido la misma exhibió, varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, los cuales se observaban marcas que no eran comercializadas en el país se presume que son del vecino país, y no presentaron documentación laguna, es por ello, que considera esta Representación Fiscal, que los hechos narrados se subsumen dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el delito de CONTRABANDO, por cuanto las mismas poseían en tránsito la cual eludió todo tipo de control de la autoridad aduanera, asimismo, virtud de las circunstancias en que se produjo la aprehensión solicito que sea decretada como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participes en la comisión del hecho punible que se precalifica, así como una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, solicito se imponga la Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal … Es todo

.

Las imputadas,”. A continuación la Juez informó a las ciudadanas MERCADO SULBARAN Y.M. y ARCIA GUERRA L.A.d. la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: 1.- ARCIA GUERRA L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de Estado Civil concubina, de Profesión u oficio buhonera, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1978, hija de T.A. (v) y CARMEN GUERRA (V), residenciado en Lagunetica sector R.G., casa sin numero cerca del colegio, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.020.505, manifestó su deseo de No declarar.

Por su parte, la ciudadana MERCADO SULBARAN Y.M., se le solicitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellido: MERCADO SULBARAN Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1977, hijo de M.D.M. (v) y ANTONIO MERCADO (V), residenciado en Maracaibo, sector Ciudad Ojeda, Comunidad Bario E.Z., calle San José, Casa Nro. 5 y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.704.163, quien al ser interrogada acerca de su voluntad de ser escuchada la misma manifestó su deseo de declarar, por lo que se procedió a retirar a la segunda de las imputadas de sala a los fines de tomar su declaración por separado, y seguidamente se le dio el derecho de palabra y expuso: “…Yo traigo mercancía de Maracaibo, y vengo muy pocos veces para acá, una vez por semana, o cada 15 días, yo traigo dos bolsos pequeños, por ello le digo que toda la mercancía que se ha incautado no es mía, soy madre de familia, tengo dos hijas que mantener, es por ello que yo decidí trabajar con esto, a pesar que tengo conocimiento que es ilegal, tengo mis niños con diabetes, necesitan ayuda, vengo desde lejos, es Todo”.

Por su parte la Defensa Pública DR. R.P., en su carácter de Defensor de las imputadas, y manifestó lo siguiente:

Esta Defensa luego de haber realizado una revisión de las actuaciones, solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia en las actas que las presentes actuaciones tienen su origen en fecha 02-06-2010, y en fecha 03-06-2010, tal como riela al folio 3 del expediente, los funcionarios levantan acta policial del procedimiento no obstante, el propietario del local comercial no estaba en conocimiento o no había dado la autorización para que la mercancía incautada estuviera en el interior del local, no obstante al folio 7 riela declaración de otro testigo, quien indica a pregunta formulada, que la autorización para guardar la mercancía la dio el dueño, es por ello que se debe continuar con la investigación, la defensa no se opone a la precalificación jurídica ya que mi defendida voluntariamente ha manifestado que se encontraba comercializando con la mercancía incautada, el Ministerio Publico ha solicitado como medida de Coerción personal la establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa técnica, que las resultas de una eventual juicio pueden ser razonablemente satisfechas con la prevista en el numeral 3; ahora bien, en cuanto a la ciudadana ARCIA GUERRA L.A., tomando en consideración que la misma es trabajadora informal y solo guardaba la mercancía, me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito decrete la libertad sin restricciones, es todo”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de las ciudadanas: MERCADO SULBARAN Y.M. Y ARCIA GUERRA L.A., fue practicada en fecha 02 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, el Sub–Inspector, Marcano J.R. , cédula de identidad V-10.463.256, credencial (092)y la Sub-Inspector B.A. , cédula de identidad V- 12.729.005, los cuales se encontraban practicado labores de de investigaciones relacionadas a llamadas telefónicas realizadas al mencionado órgano policial, formulando denuncias en relación a la comercialización venta y distribución de CIGARRILLOS de manera ilegal y clandestina de marcas no reconocidas, por personas que se dedican a la economía informal en el boulevard Vargas, de la calle Miquilen cruce con la Av. Bermúdez de los Teques, por lo cual dicha comisión policial se traslado al mencionado lugar entrevistándose con el ciudadano Rojas G.F. quien manifestó ser el propietario de un local identificado como ¨ AGENCIA DE LOTERIAS PAPI ¨, y el mismo manifestó que dos ciudadanas habían guardado en su depósito una cantidad considerable de cajas y bultos de cigarrillos sin su debida autorización, por lo cual los funcionarios se dieron a la tarea de esperar a que las mencionadas ciudadanas se apersonaran en el referido establecimiento, llegando dos ciudadanas con características similares a la suministradas por los denunciantes a las cuales se le solicito su documentación personal quedando identificadas como 1.- MERCADO SULBARAN Y.M., cédula de identidad V- 13.704.163 y 2.- ARCIA GUERRA L.A., cédula de identidad V- 15.020.505, realizado la inspección corporal correspondiente no logrando incautar ningún elemento de interés crimininalistico , no obstante al revisar dentro de Las pertenencias de la primera ciudadana mencionada, se pudo observar que dentro de un bolso de material sintético se podía visualizar a simple vista varios paquetes de cigarrillos, de la misma forma se practico la inspección ocular al lugar de depósito evidenciándose que en el mismo se encontraba unas cajas de cartón las cuales contenían en su interior varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, y las misma no pudieron aportar ningún documento que adjudicara la propiedad de las misma así como ningún elemento que justificara la entrada de esas mercancías al país por los que se procedió a practicar la aprehensión de dicha s ciudadanas; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara.-

Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que La imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02/06/2010. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de las imputadas en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, concatenada con el Acta de entrevista rendida por los testigos, los ciudadanos: URDANETEA M.S.A., y ROJAS G.F.R.; así como el Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario MARCANO JAIRO , cédula de identidad V-10.463.256, adscrito a la policía Municipal de Guaicaipuro, la cual deja constancia de las evidencias colectadas.Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de la imputada puede ser garantizada al proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a las ciudadanas MERCADO SULBARAN Y.M., cédula de identidad V- 13.704.163 y ARCIA GUERRA L.A., cédula de identidad V- 15.020.505, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en la presentación de una `persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informara a este tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, siendo la única excepción de dicha obligación, el cumplimiento de las presentaciones impuestas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, las imputadas se mantendrán detenidas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) , a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas MERCADO SULBARAN Y.M. y ARCIA GUERRA L.A., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de previsiones del artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el delito de CONTRABANDO. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a las ciudadanas MERCADO SULBARAN Y.M. y ARCIA GUERRA L.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, siendo la única excepción de dicha obligación, el cumplimiento de las presentaciones impuestas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, las imputadas se mantienen detenidas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) , a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad formulada por el Defensor Publico Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio informando el contenido de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dr. J.B.V.L.

La Secretaria

Abg. I.M. Idn

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.M..

Causa N° 3C6492-10

JJBV.-

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