Sentencia nº 0713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RODERY J.M.C., representado judicialmente por los abogados E.J.N.B. y M.T.H.M., contra la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. hoy denominada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.C.T., Gustavo Guzmán, M.R., J.D., R.G., C.S., J.M.R., Á.M., H.T., J.E. D’ Apollo, A.L., I.R., E.M., E.Q., G. deJ., G.N., H.R., D.P., Maygred Cabrera, L.U., P.M., C.V. y F.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados L.E.C., J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., Virgenis Silva, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1°) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 2006, que había declarado parcialmente con lugar la presente acción; y 2°) Sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada como principal, contra el fallo precitado; 3°) Se revoca la decisión apelada; y 4°) Se declara parcialmente con lugar la pretensión.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la demandada principal y la accionada como solidaria, anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 17 de octubre de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 27 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA

KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

- I -

Se acusa que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas a que se contrae el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el requisito de motivación.

Informa el recurrente que no consta en la recurrida las razones y demostraciones de lo resuelto con respecto a la conclusión de que el demandante fue trabajador de nómina mensual, para así aplicar la Contratación Colectiva Petrolera. Señala que no se hizo ningún razonamiento lógico y jurídico para establecer tal situación.

Advierte el formalizante, que el demandante era un trabajador de confianza, y que ante tal planteamiento, conforme al cual el actor se excluía de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho en el cual pueda fundamentar su dispositivo.

Para decidir, la Sala observa:

Explica la recurrida, con relación a la inmotivación acusada por el formalizante, que el actor prestó servicios como Técnico de Control de Sólidos, señalando cuales eran las actividades desarrolladas por éste, por lo que de acuerdo a la realidad de los hechos- los cuales establece de forma soberana- y las condiciones de su labor, determina que el demandante era trabajador de nómina mensual.

Esta conclusión se expone luego de establecer que la actividad de la demandada Oiltools de Venezuela, S.A., es inherente a la de PDVSA Petróleo, S.A.

Por consiguiente, si se aprecia la motivación que plasma la recurrida con respecto a lo señalado por el formalizante; lo cual es razón para declarar improcedente la delación expuesta. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir la valoración y análisis de varias pruebas promovidas por la accionada.

Las pruebas silenciadas fueron: 1) Prueba de informes a E.D. B.V., con la cual se demostraba que Oiltools S.A. prestaba servicios a otros clientes distintos a PDVSA Petróleo, S.A.; 2) Copia de un pliego de licitación de PDVSA Petróleo, S.A., donde se demuestra la actividad de los técnicos de control de sólidos (trabajo del actor); 3) Documentales, recibos de pago al actor, donde se evidencia que el demandante tenía mejores beneficios que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Inspecciones Judiciales en el Sistema de Registro de Contratistas y de Personal de las contratistas, en las cuales se evidencia que el demandante no está registrado como personal de las contratistas de PDVSA Petróleo, S.A..

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de considerar la cuestión expuesta por el formalizante, se distingue que la recurrida señala con relación a:

1) Prueba de informes a E.D. B.V., que la desecha por no aportar nada al proceso;

2) Copia del pliego de licitación de PDVSA Petróleo, S.A, donde se indica que dicha prueba fue impugnada y se advierte que la Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso;

3) Documentales, se expresa que los mismos no fueron impugnados y que se aprecian en todo su valor probatorio; y

4) de la inspección judicial, que nada puede aportar al proceso por cuanto proviene de la parte codemandada.

Conteste con lo anterior, la recurrida sí se pronuncia sobre las pruebas que el formalizante señala como silenciadas.

En consecuencia, no se produce el vicio acusado, motivo por el cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se resuelve.

- III -

Se acusa que la recurrida incurre en el quebrantamiento a que se contrae el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se infringen los artículos 509 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en concordancia con la Cláusula tercera de la Contratación Colectiva Petrolera.

El formalizante señala que de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, éste se encontraba excluido de la aplicación del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Más aun, el trabajador no hizo uso de la Cláusula Tercera de la referida contratación colectiva, la cual prevé los mecanismos para reclamar los beneficios de dicho contrato, cuando un trabajador ha sido clasificado erróneamente en un cargo de Nómina Mayor; por lo tanto la reclamación del actor es extemporánea.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la falta de aplicación del artículo 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida explica cual es la razón por la cual el demandante no era trabajador de confianza, ello, en base a la realidad de las labores que éste ejecutaba, motivo por el cual no es aplicable las normas previamente señaladas por el formalizante.

Y con respecto a la extemporaneidad de la reclamación efectuada por el actor, en el caso de autos no se plasma en la recurrida que haya sido discutida la prescripción de la acción, por lo que es improcedente lo acusado. Así se decide

FORMALIZACIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se indica que en el caso de autos quedó demostrado que la demandada Oiltools de Venezuela, S.A. es una empresa que desarrolla actividades en el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos tóxicos, es decir, se dedica al control ambiental, mientras que PDVSA Petróleo, S.A. se dedica a la explotación y comercialización de hidrocarburos, por tal razón no existe inherencia ni conexidad entre las actividades que desarrollan la demandada principal y la demandada como solidaria.

Igualmente, no existe continuidad en la realización de las obras de la contratista, ni tampoco constituye su mayor fuente de lucro el realizar servicios para PDVSA Petróleo, S.A., ya que presta servicios para otras empresas.

Para decidir, la Sala observa:

De la consumada lectura de la recurrida no se observa la aplicación de las normas acusadas como infringidas por falsa aplicación.

El sustento de la recurrida para vincular la actividad de la demandada principal con la demandada como solidaria, descansa, aparte de la argumentación correspondiente, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por consiguiente, debe declararse improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las empresas demandadas contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2006 y; 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO, quien no asistió a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001501

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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