Decisión nº PJ0702013000075 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000017.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000008.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos M.P., E.L. y A.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 49.326, 60.611 y 46.694, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, consistente a la P.A.N.. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, Expediente Nº 061-2012-01-00012, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 03/06/2013, y agregado a las actas procesales en fecha 04/06/2013.

En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: “Que el trabajador laboró para la empresa a tiempo u obra determinada, ya que fue un personal temporal adjudicando por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) que maneja PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el contrato Nº 460036184. Que el contrato Nº 460036184, abarcó el lapso del 06/07/2011 hasta el 28/06/2012. Que el ciudadano Á.N., desde su reenganche no ha prestado ni presta ningún servicio para la empresa. Que mediante las guías de servicios se puede constatar que es otro personal que labora para el nuevo contrato que ejecuta las mismas actividades que se ejecutó con el contrato Nº 460036184 el cual fue sustituido por el contrato Nº 4600039266, que a través de nueva licitación fue ganado por la empresa. Que el trabajador tendría que tener la disposición de laborar bajo el Régimen Legal que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, y al servicio de cualquier beneficiaria, pues para PDVSA PETRÓLEO, S.A., solo es posible a través del SISDEM.”

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que la empresa no solo ha sido obligada a reenganchar en su nomina y cancelar los altos salarios que contempla el Contrato Colectivo Petrolero a un ciudadano que no presta ningún servicio sino que además esta siendo asediada por Reclamos ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para que además cancela las tarjetas electrónicas alimentarías (TEAS), lo que implica mas perdidas económicas de imposible reembolso ya que las cantidades dinerarias canceladas hasta la fecha, por si solas ya superan el monto total que le acredita la empresa al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que sumado al hecho que de no hacerlo terminara multado con altas sumas dinerarias, lo que además implica la negación de su solvencia laboral, y en consecuencia no podrá participar en los nuevos concursos de licitaciones, viéndose limitada en el libre desarrollo de su actividad comercial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la P.A.N.: 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, Expediente Nº 061-2012-01-00012, la cual declaró “… CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando, a sus actividades laborales con el consecuente pago de los salarios caídos ha que hubiere lugar”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar de amparo, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA” (P.A.N.. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia), este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas en ejercicio M.P. y A.S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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