Decisión nº PJ0082011000241 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2011-000039

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2011-000011

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1992, bajo el No. 66, Tomo 2-A; domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.Y.G. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.356, 105.433 y 103.140, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado Superior Laboral según sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 13 de diciembre de 2011, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante P.A.N.. US-Z-00009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), acogió la propuesta de sanción presentada en fecha 17 de agosto del año 2010 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la citada entidad, e impuso multa a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 586.950,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 3, 62 numeral 2, 59 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.:

.- No posee un Comité de Seguridad y S.L..

.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

.- No impartió a los trabajadores y trabajadoras formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, teórica, práctica, suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades.

.- No realizó la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo así como mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas que estén expuesto al desgaste por la acción del tiempo o del uso, y en razón a la función que cumple, de igual forma no realizó demarcación del paso peatonal y vehicular.

.- No adecuó espacio destinado para uso de comedor.

En el acto administrativo impugnado se señala que del Informe de Propuesta de Sanción, así como del Acta de Apertura de fecha 17 de Agosto de 2010, se señaló como incumplimiento por parte de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., no constituir y registrar el Comité de Seguridad y S.L., más sin embargo, se evidencia tanto de las actas de Inspección y reinspección que la señalada Empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L., bajo el Nro. ZUL-10-I-6024-00181001 de fecha 10/10/2008, perteneciente a la base principal, el cual no se encuentra operativo porque la última reunión se realizó en fecha octubre de 2009, así mismo, se constató registro del Comité de Seguridad y S.L.d.C. N° 460002687 de Apoyo a Logística Maquinaria sub-suelo PDVSA Tía Juana, registrado bajo el Código N° ZUL-19-I6029-003186, con fecha 07/05/2010.

Que la Empresa accionada afirma que cumple con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con la obligación de impartir la debida formación en materia de Seguridad y S.L., a los trabajadores y trabajadora, que realiza la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y cuenta con un comedor debidamente acondicionado; de modo pues, que tales alegatos deben ser demostrados en la etapa de pruebas, y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la reinspección el funcionario R.R., constató que la Empresa persistía en el incumplimiento de la normativa señalada en el informe propuesta de sanción, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En cuanto a la imposición de la sanción la funcionaria del trabajo observó lo dispuesto en las artículos 118 numeral 06, 119 numerales 06 y 08 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los cuales deben ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidas en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, lo cual en el presente caso corresponde a doce punto cinco (12.5) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el Superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Establece el órgano Administrativo que en la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en los artículos 118 numeral 06, 119 numerales 06 y 08, 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se propone como sanción los montos de doce punto cinco (12.5) Unidades Tributarias, cincuenta punto cinco (502.5) Unidades Tributarias y ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento setenta (170) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio; y que analizadas todas las actuaciones que corren insertas en el expediente consideró que hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

En este sentido, determinó que la Empresa accionada, efectuó determinados actos para activar la gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, siendo que se aprecia de las pruebas valoradas que la Empresa constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., por otra parte, aún cuando no se evidencia que elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras, a través de la prueba testimonial, los trabajadores (Delegados de Prevención) manifestaron que si lo realizó, además expresas que les brindan charlas informativas y notifican los riesgos a los que están expuestos, que realizan mantenimiento a las unidades vehiculares y que cuentan con un espacio destinado para el uso de comedor que están mejorando.

Que por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, el cual es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,00), tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001 (Caso Aerovías Venezolanas S.A.); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (70) trabajadores expuestos por UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA, todo lo cual arroja un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (70) trabajadores por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.300,00); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (52) trabajadores por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.300,00); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (52) trabajadores por SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.800,002); una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo dictado en los términos expuestos en los inveterados y diuturnos criterios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa y por ende el procedimiento contencioso administrativo de nulidad es la espina medular embrionaria comprendida en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tiene como objetivo fundamental suprimir o anular el presente acto administrativo el cual por su carácter definitivo ha producido un estado de indefensión y perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos particulares.

Alegó que la P.A. emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-0009-2011 del 23 de febrero de 2011, esta viciada de nulidad absoluta en razón a la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada, conllevando de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, lo que hace admisible el presente recurso.

Alega la nulidad absoluta de la P.A. por ser contraria a los preceptos constitucionales y legales como son vicios de incongruencia y/o falso supuesto de hecho al desvirtuar el debido valor al acervo probatorio aportado al proceso.

Que las documentales y testimoniales aportadas al proceso demuestran fehacientemente al órgano administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y s.l. al cumplir con la existencia de un Comité de Seguridad y s.L. debidamente constituido y registrado, el cual cumple con sus funciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como lo son las reuniones e informes mensuales, así como los informes presentados por los delegados de prevención; la existencia del Programa de Seguridad y S.L. en base a la N.T. 01 (NT-01-08); las documentales atinentes a los Análisis de Riesgo, así mismo adiestramiento basado en el comportamiento e inspecciones; Programa de Mantenimiento Preventivo TRASPORTE RODGHER S.A.; Las documentales referidas a la formación y educación a los fines de demostrar la competencia y adiestramiento impartido a los trabajadores; La divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos; y la Divulgación de Procedimientos de Políticas de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional.

Alega que los vicios del acto administrativo impugnado: Del falso supuesto de hecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL): El falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la P.A., así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta.

Que en el caso de marras el despacho no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, y yerra de manera errónea en interpretar y aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la administración en sus funciones de ser Juez y parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la providencia, que las documentales aún cuando fueron consignadas en originales no tiene efectos jurídicos por la ilegibilidad de las firmas de las personas que conforman el Comité de Seguridad y S.L., cuando los mismos son los Delegados de Prevención y fueron traídos como testigos al proceso y cuyos nombres constan en las testimoniales evacuadas y el Registro del Comité de Seguridad y S.L., el cual forma parte de las pruebas.

De igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Inspección de Orden de Limpieza, Inspección de Vehículo, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedad, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, Reproducciones Fotográficas, cuando el mismo despacho reconoce y acepta que fueron consignadas en originales, contradiciéndose posteriormente que algunas fueron consignadas en copias simples desechando los efectos jurídicos por no ser ratificados por terceros o los trabajadores, dándoles así a todas las documentales el mismo tratamiento de falta de valoración probatoria.

Otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas de los Delegados de Prevención y Trabajadores de la empresa, es decir, el despacho no emitió pronunciamiento al respecto a pesar de ser contestes, coherentes y vinculada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte de la empresa.

Alegó que de conformidad con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en G.O. Ext. N° 5.891 del 31 de julio de 2008, no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso, no así pretendiendo la administración que debíamos traer a más de 80 trabajadores que prestaran servicios en la Empresa, así como terceros ajenos a la empresa que no tienen cualidad o interés alguno para ser parte, a efectos de ratificar firma y contenido de documentales aportadas en original al proceso.

Alega como segundo motivo de nulidad, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportado por la empresa al proceso administrativo, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la empresa cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y S.L. (PSSL) lo cual no configura una violación a la disposiciones legales señaladas por el despacho.

De manera que en virtud de los hechos explanados es ostensible que en el presente caso el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) al permitir la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente P.A., por lo que solicitó así sea declarada de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos.

Solicitó que sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo impugnado, signado con la nomenclatura Nro. US-Z-192-2011, del 23 de febrero de 2011, dictada por la Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia mientras se decide el presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para que sea procedente la suspensión de efectos de un Acto Administrativo viciado de nulidad es menester que haya sido impugnado por estar incurso en vicios que configuran su nulidad absoluta, a los fines de evitar un eventual perjuicio o daños irreparables quedando ilusoria la pretensión en sentencia definitiva.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, señaló que en el presente recurso existen elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas; emanan presunción grave del derecho reclamado probabilidades del éxito, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en este sentido el DIRESAT-COL, en la P.A. impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria, silencio de prueba y no evacuación de las pruebas documentales promovidas, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos; que siendo así la materialización de los efectos de la Providencia impugnada en contra de su representado, visto que hasta la fecha no han sido suspendidos tales efectos del Acto Administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencias sobrevenidas en razón a este en contra de su representada persistan y que eventualmente deba dar cumplimiento a una P.A. ilegal, causándole desmedros y perjuicios económicas en razón a la cuantía de la multa impuesta como consecuencia del referido cumplimiento; que de igual manera, se consolida el requisito del Fomus Bonis Iuris quedando debidamente demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es su representada la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo así el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto solicitando la tutela cautelar.

Respecto al Periculum In Mora argumentó que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su representada; que en efecto, son bien conocidos los graves perjuicio que por definitiva se le causaría a su conferente, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida P.A. impugnada; que en tal sentido, el Acto Administrativo está contenido de una orden ilegalmente proferida conminando a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., lo cual se traduce en que si su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta, lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicio a su representada pudiendo así quedar afectados la nómina y pasivos laborales colectivos, aún cuando se declarase la procedencia del recurso por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a éste en sentencia definitiva; que indudablemente la permanencia de los efectos del Acto recurrido, les causa un daño patrimonial irreparable en definitiva, no así pudiendo ser reparados en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la P.A. y no a revertir los daños patrimoniales causados.

Que en consecuencia, por haberse suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que se puede constatar que la no suspensión de la p.A. recurrida, no ha de causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales, solicitó a este Juzgado acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, mientras se tramite el presente proceso de nulidad.

Por otra parte, solicitó que se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, por la vía de la causalidad conforme a lo dispuesto en la parte infine del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicando que si este Juzgado considera que debe caucionarse suficientemente para suspender los efectos de este Acto Administrativo, solicitó que se sirva fijar el monto que se estime prudente para asegurar cualquier daño y perjuicio que pueda surgir de la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional de derecho E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., a los fines de la suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la P.A. dictada por el DIRESAT-COL, se incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la P.A., aunado a que se fundamenta en una norma que no es le aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta, en virtud de que no les otorgó valor probatorio a las documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales fueron aportadas al proceso en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y S.L.; adicionalmente alegó como motivo de nulidad del acto recurrido la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la Providencia, al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportado por la demandante al procedimiento administrativo, cuya pertinencia y conducencia era demostrar que cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y S.L., que las documentales consignadas denominadas Análisis de Riesgo en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industria, Ambiente e Higiene Ocupacional, Inspección de orden y limpieza, inspecciones de vehículos, Programa Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, etc., fueron elaborados por la demandada y que fueron elaboradas y ejecutadas en conjunto con sus trabajadores, conculcando de esta manera el derecho a la defensa de la quejosa.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Registro del Comité de Seguridad y Salud.

  2. - Programa de Seguridad y S.L..

  3. - Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, así como Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza).

  4. - Programa de Mantenimiento Preventivo, con Anexo contentivo de los procedimientos y normativa aplicable al mantenimiento de las unidades pesadas.

  5. - Registro de Educación y Formación.

  6. - Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos.

  7. - Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional.

  8. - Charlas de Seguridad.

  9. - Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores.

  10. - Reproducciones Fotográficas del Área destinadas como Comedor debidamente acondicionado, asimismo la demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular.

  11. - Testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.174.571, V.- 7.730.284, V.- 5.817.397, V.- 7.738.534, V.- 7.859.925, V.- 10.208.244, V.- 13.130.995 y V.- 8.593.714, respectivamente, todos delegados de Prevención y Trabajadores de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

    Ahora bien, en la impugnada P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), las pruebas documentales promovidas por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., fueron valoradas o desechadas con base a los siguientes fundamentos:

  12. - Registro del Comité de Seguridad y Salud, SE LE OTORGO VALOR PROBATORIO en virtud de que se evidencia que fue registrado por ante la Diresat Zulia en fecha 07/05/2010 bajo el Nro. ZUL-19-I-6029-003186.

  13. - Programa de Seguridad y S.L., NO SE LE OTORGÓ VALOR PROBATORIO en razón de que aún cuando fue consignado en original, se evidencia firmas ilegibles de las personas que presuntamente integral el Comité de Seguridad y S.L. que no fueron promovidos como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido y firma de la documental.

  14. - Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, así como Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO en razón de que se encuentran suscritas presuntamente por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Programa de Mantenimiento Preventivo, con Anexo contentivo de los procedimientos y normativa aplicable al mantenimiento de las unidades pesadas, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO por cuanto se encuentran suscritos por personas que no fueron traídas al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las facturas emanadas de terceros fueron consignadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución.

  16. - Registro de Educación y Formación, Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos, Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Charlas de Seguridad y Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO por cuanto se encuentran suscritas por trabajadores y trabajadoras, por cuanto se evidencian firmas ilegibles, así como, números de cédulas de identidad de personas que no fueron traídos al procedimiento de sanción para que a través de la testimonial, ratificarán el contenido y firma de los documentos.

  17. - Reproducciones Fotográficas del Área destinadas como Comedor debidamente acondicionado, asimismo la demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO, en virtud de que debían ser acompañados con otro medio de prueba que sirva como sustento de estas, es decir, debieron ser promovidas con la prueba testimonial del ciudadano o testigo que tomó la fotografía o por quienes percibieron o participaron en el hecho fotográfico, con la prueba de inspección judicial.

  18. - Las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, fueron contestes, coherentes y vinculadas a la normativa por la cual se apertura el procedimiento de sanción, sin embargo, no se desprende del contenido de la Providencia recurrida los fundamentos de hecho o de derechos por los cuales el órgano administrativo LES OTORGÓ O NO VALOR PROBATORIO.

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., no tomó en cuenta que en materia laboral los funcionarios del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, se servirán de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); toda vez que si bien es cierto que existen ciertas documentales que fueron consignadas en copias simples y que se encuentran suscritas por terceras personas que no forman parte del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la recurrente, no es menos cierto que dichos medios de prueba pudieron ser adminiculados con el resto de los medios de prueba aportados al proceso a los fines de ratificar su valor probatorio, por ejemplo: las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, en su condición de Delegados de Prevención, quienes fueron contestes y coherentes al afirmar que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., constituyó y registro ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), el Comité de Seguridad y S.L.; que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., elaborò un Programa de Seguridad y S.L. con participación del Comité de Seguridad y S.L. en conjunto con los trabajadores; que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A., impartía formación en materia de seguridad y s.l. de manera periódica relacionada con la actividad y cargo desempeñado; que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., evalúa las condiciones de seguridad en el trabajo y le imparte Charlas de Seguridad, Charlas de pre-trabajo, y divulga los Análisis de Riesgos y Peligros en el puesto de trabajo; que la firma de comercio le hace mantenimiento y mejora a las Unidades Vehiculares de Transporte y cargas pesadas; y que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., cuenta con un espacio destinado al uso de comedor.

    Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir que en la P.A. dictada por el DIRESAT-COL, se incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo cual por vía de consecuencia hace presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., se ha fundamentado, en cuanto al peligro en la demora, en que el Acto Administrativo está contenido de una orden ilegalmente proferida conminando a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., lo cual se traduce en que si su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta, lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicio a su representada pudiendo así quedar afectados la nómina y pasivos laborales colectivos, aún cuando se declarase la procedencia del recurso por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a éste en sentencia definitiva.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en virtud de que fueron desechadas casi la totalidad de las pruebas documentales promovidas a los fines de demostrar que cumplió y cumple con la normativa vigente en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industria; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los SETENTA (70) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-Z-00009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), mediante el cual le impuso a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A. una multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

    Asimismo, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, esta Tribunal de Alzada estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto indicado en la P.A. dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esto es, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

    Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente). Una vez satisfecha dicha garantía, se oficiará a DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., contra la multa impuesta en la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).-

SEGUNDO

SE SUSPENDEN los efectos de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).-

TERCERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00), concediéndosele un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente).

CUARTO

Satisfecho como sea el requisito de la fianza, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida de suspensión de efectos acordada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:43 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:43 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2011-000011.

Resolución número: PJ0082011000241.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR