Decisión nº 134 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Octubre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2013-000017

ASUNTO: VP01-R-2013-000265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: TRANSPORTE RODGHER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992 bajo el Nº 34. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.P., E.L. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.326, 60.611 y 40.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: P.A.N.. 139/2012, de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Comparecieron por ante esta Jurisdicción Laboral, las profesionales del derecho M.P. y A.S., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., parte recurrente en el juicio principal que tienen incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la P.A.N.. 139/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia y solicitó se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente que en virtud de las evidentes y flagrantes violaciones a los derechos legales y constitucionales y dada la ejecución forzosa de dicho acto administrativo que le viene causando grave perjuicio, toda vez que desde la fecha 15/01/2013 en la que simbólicamente y sólo a los efectos de poder legalmente ejercer la acción de nulidad, fue reenganchado el extrabajador A.N.G. a las supuestas labores habituales que como personal postulado por el SISDEM, desempeñó temporalmente en el contrato 4600036184, pues adicionalmente a la cuantiosa suma que se vio obligada a cancelar al momento de la ejecución de la orden administrativa por los salarios caídos y demás beneficios como tarjeta alimentaría, presuntamente causados durante el procedimiento administrativo. Que la empresa ha tenido que cancelarle religiosamente desde el supuesto reenganche todos los salarios semanales que han transcurrido a un personal que sólo cumple horario en uno de sus depósitos o estacionamientos de unidades de transporte que le sirve de base de operaciones, sin que a la presente fecha hayan prestado servicio alguno, toda vez que este contrato No. 4600036184 culminó en fecha 28/06/2012 y en su lugar existe otro contrato ejecutando dicha labor con otros trabajadores igualmente adjudicados por PDVSA, PETROLEO S.A., a través del SISDEM, aunado al hecho que dicho ciudadano se rehúsa a realizar otra labor que no sea la que prestaba para dicho contrato, la cual fue la de chofer de camión vacum, cuyas funciones de trabajo consistían en conducir dicho camión utilizado para la recolección o achique de desechos petroleros en la zona de la Concepción con Jurisdicción J.E.L.d.E.Z., e igualmente advertida por la Inspectoria que no podía exigírsele al trabajador desempeñar otra labor que no fuera la misma y en las mismas condiciones ya que de lo contrario sería interpretado como desacato. Que a los efectos de evitar el abuso procesal que autorizó a que una de las partes manifiestamente se beneficie de manera injusta de lastra y en base a una valoración prima facie o provisional, la cual no implica el prejuzgamiento anticipado que habrá de resultar con la sentencia definitiva como resultado del examen detallado y exhaustivo de las probanzas que conforman el procedimiento de nulidad, es por lo que solicita la suspensión de los efectos con fundamento al artículo 26 de la Carta Magna referido a la tutela judicial efectiva en concordancia con lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Del Fomus Bonis Iuris: De la copia certificada del expediente administrativo impugnado que se acompañó a la solicitud del recurso de nulidad, donde se evidencian elementos probatorios suficientes que permiten de manera indiciaria en el proceso, determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias delatadas y por ende la posibilidad de anular el acto administrativo impugnado, en cuanto a que dicho trabajador laboró para la empresa a tiempo u obra determinada, que fue un personal temporal adjudicado por el SISDEM que maneja PDVSA PETROLEO S.A., en el contrato Nº 4600036184, tal y como quedó demostrado y se evidencia del examen de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo según lo expuso la misma funcionaria que declaró con lugar la solicitud de reenganche. Que la funcionaria que dictó el acto administrativo no sólo niega la modalidad de contrato a través del SISDEM como una forma de contratar a tiempo u obra determinada la cual es una modalidad pública y notoria. Que la información obtenida por dicho departamento jurídico resulta incompleta por cuanto el Departamento Jurídico de PDVSA sólo solicitó información al Departamento de Contratación y no solicitó información al Departamento de Transporte Terrestre que es donde reposa la información de la segunda extensión de las condiciones del contrato No. 4600036184 que abarcó el lapso desde el 06/07/2011 hasta el 28/06/2012. Que es por ello que consigna los contratos a los fines de demostrar la finalización de la relación laboral. Que de las pruebas se evidencia que efectivamente el ciudadano A.E.N.G., desde su reenganche no ha prestado ni presta ningún servicio para la empresa. Que existe la imposibilidad que escapa a la voluntad de la empresa para reintegrar al trabajador a las labores habituales que desempeñó en el contrato culminado; aunado a que no sólo presta servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sino a otras empresas de la zona, en el área de transporte terrestre y que nada tienen que ver con la actividad petrolera. Del Periculum In Mora: Que la empresa no sólo ha sido abusada al obligársele a reenganchar en su nómina y cancelar los altos salarios que contempla el contrato colectivo petrolero a un ciudadano que no presta ningún servicio, sino que además está siendo asediada por reclamos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para que además cancele las tarjetas electrónicas alimentarias (TEAS), lo que implica más perdidas económicas de imposible reembolso y en consecuencia, pérdidas económicas de mayores latitudes, que le causa un grave e irreparable daño. En razón del cual y por cuanto a su decir se encuentran suficientemente cubiertos los supuestos de procedencia es por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el presente recurso de nulidad. Consignó medios probatorios como anexos a la medida marcado con las letras “A”, B, C, D y E”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, “Dr. LUIS HÓMEZ”, de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 061-2012-01-00012 contenido del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual cursa en el cuaderno principal del expediente VP01-N-2013-00008 a los fines de demostrar la orden de reenganche emanada de ese órgano administrativo del trabajo, mediante la cual declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos, que a su vez se demuestra ejemplar del periódico Panorama mediante la cual el ciudadano A.N.G., ha sido postulado por el SISDEM, para laborar temporalmente en el contrato Nº 4600036184 el cual sería ejecutado por la empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A.

  2. - Copia Certificada del contrato Nº 4600036184, suscrito entre la empresa TRANSPORTE RODGHERS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que señala la obra, el carácter de determinado y demás cláusulas de un contrato mercantil y al cual se adhería igualmente el trabajador.

  3. - Oficio emanado del Departamento Jurídico de PDVSA donde participa que según información aportada por el Departamento de Contratación, efectivamente el ciudadano A.N., fue postulado por el SISDEM para laborar temporalmente en el contrato Nº 4600036184 que fue suscrito entre la empresa TRANSPORTE RODGHERS, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.

  4. - Inspección Judicial Nº S-6264 practicada en fecha 7-5-2013 por el Juzgado de Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en las oficinas de la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA OCCIDENTE, donde se evidencia a su decir, la fecha de culminación de la obra.

    Las documentales en referencia, son valoradas por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    DEL PODER CAUTELAR, EN JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

    Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGUER C.A., en fecha 03 de junio de 2013, consignó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, acompañado con escrito de pruebas. Dicha solicitud es realizada luego de haber ejercido el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:

    Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

    3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley ejusdem, sin embargo, la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la empresa TRANSPORTE RODGUER C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:

    Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar de amparo, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA” (P.A.N.. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia), este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

    Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

    De la anterior decisión la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGUER C.A., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN:

    Que el acto administrativo impugnado implicó para la empresa la obligación de reenganchar y de pagarle unos supuestos salarios y demás beneficios al ciudadano A.N.G., incurriendo en el vicio de falso supuesto al momento de valorar las pruebas promovidas en su oportunidad legal para la admisión de la solicitud, toda vez que el trabajador se limitó a señalar simplemente que fue objeto de un despido en fecha 28 de junio de 2013 sin establecer la naturaleza de la relación laboral. Que fue un vencimiento del contrato y no un despido injustificado y el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad. Que con relación al cumplimiento del requisito relativo al Fumus B.I., en el acto administrativo se evidencia violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa de la empresa, consignando elementos probatorios -que a su decir- demuestran tales alegatos. Que en cuanto a la procedencia de la medida cautelar referido al periculum in mora, es necesario observar que en el acto administrativo impugnado se establecieron consecuencias muy graves, irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa, que además al no reenganchar al trabajador traería consigo multas y se revocaría la solvencia laboral. Que además de otras consecuencias, está la de pena corporal que implicaría el periculum in damni.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

    El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

    Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte

    presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

    .

    Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

    Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en situaciones hipotéticas e inciertas, que aún en caso de materializarse deberían estar aparejadas de otros elementos como el relativo a que el pago de la multa incide negativamente en el giro comercial de la empresa, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente su actividad económica, ya que de lo contrario no quedaría demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

    En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGUER C.A., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio M.P. y A.S., plenamente identificada en actas.

  6. - QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    MONICA PARRA DE SOTO

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

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