Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-20010-003620

PARTE ACTORA: O.R..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTEDEMANDADA: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES SISMOLOGICAS DE VENEZUELA FUNVISIS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CASSIANI LISBEY Y L.V..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Se inicia el presente asunto por solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano O.E.R.E., titular de la cédula de la identidad Nº V-2.508.294, contra la FUNDACION VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLOGICAS FUNVISIS, la cual fue recibida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Este Circuito Laboral, en fecha 20 de julio de 2010, en fecha 21 de julio de 2010 es admitida la demanda y se libran las notificaciones y oficios respectivos; en fecha 14 de octubre de 2010, realiza diligencia la abogada LISBEY CASSIANI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.506, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de la demandada y con tal carácter se da por notificada, es así, que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Sustanciador, en forma expresa estableció que la audiencia preliminar tendría lugar, al décimo día hábil siguiente a su notificación (14-10-2010), a las 10:00 am, es así que llegada la oportunidad en fecha 28 de octubre de 2010, correspondió por sorteo aleatorio el conocimiento de la causa al tribunal que se pronuncia y siendo así, se dejó constancia mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010 de la comparecencia de la parte demanda y la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual este tribunal se reservo un lapso de cinco (05) días a fin de publicar el texto integro del pronunciamiento el cual se realiza en los términos siguientes:

II

Siendo la oportunidad, este tribunal se pronuncia, previas las siguientes consideraciones: si bien había sido un criterio pacifico, reiterado y uniforme en la Jurisdicción Laboral Venezolana, que en los casos de solicitud de “calificación de despido”, que obre contra entes públicos que sean distintos a la República en forma directa, dada la especial naturaleza y objeto de dicho procedimiento (calificación del despido) y dado que ha sido vacilante la doctrina en cuanto a si existe o no un contenido patrimonial en la calificación de despido y en consideración de la cuantía objetivamente indeterminada, no ordenar o acordar la suspensión del proceso prevista a favor de la Procuraduría General de la República para su notificación, la cual por expresa y clara previsión legal (actual artículo 96 y anterior artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se circunscribe solo a los casos cuya cuantía superen las 1000 (UT) Unidades Tributarias, ¿cabria preguntarse, cual es la cuantía de una calificación de despido, que solo pretende que el órgano jurisdiccional establezca si el despido es o no justificado?, y ¿no esta lo suficientemente claro que al no reunirse la cuantía minima, no se hace necesaria ninguna mención especial y simplemente no se suspende?, tal y como es el caso actual; Con ese proceder nuestros tribunales laborales estaban procediendo en beneficio del débil económico, y en obsequio indudable de la celeridad procesal, sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en un caso de apelación de amparo cuyo origen versa sobre una situación similar al caso decidendum (calificación de despido en el cual nada se dijo sobre el lapso de suspensión y efectivamente no se suspendió) y que señaló entre otros:

“(…) La representación judicial de la quejosa denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente, subvirtió el proceso cuando emitió sus pronunciamientos sin considerar que discurría un lapso de suspensión ex lege, ordenado por el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que, de conformidad con el auto de admisión de la demanda, la notificación de la Procuraduría debía ceñirse a lo pautado en dicha norma. No obstante lo anterior, celebró la audiencia preliminar el 4 de marzo de 2008, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y, además, decretó la firmeza dicho fallo, mediante auto del 12 de marzo de 2008.

Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo, por cuanto, la parte actora tenía como medios de impugnación contra los referidos pronunciamientos, los recursos de apelación que prevé la Ley Adjetiva Laboral, los cuales no ejerció, pretendiendo excusar el incumplimiento de sus cargas procesales [comparecencia a la audiencia preliminar], en la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual consideró procedente el lapso de suspensión del proceso.

Ahora bien, aprecia esta Sala que corre inserto al folio 16 del presente expediente, auto del 29 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:

Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), en la persona del ciudadano D.M., en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DE RECURSOS HUMANOS, a fin que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 A.M del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de República de conformidad con lo indicado en el 94 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la causa que, el alguacil encargado de practicar las correspondientes notificaciones dejó constancias en el expediente en los días 7 y 12 de febrero de 2008, de haber practicado la notificación de la empresa demandada, el 6 de febrero de 2008 y la notificación de la Procuraduría General de la República, el 8 de febrero de 2008, respectivamente. Dicha actuación del alguacil, fue certificada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2008.

Ahora bien, como quiera que el quejoso indicó que “…ni pudo asistir a la audiencia preliminar por la extemporaneidad por anticipado de la misma, ni pudo apelar de la decisión que declaró firme el desistimiento del procedimiento por haberla emitido el juez sin notificación de La (sic) Procuraduría como lo ordenaba la ley…”, es preciso señalar que conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la acción de amparo, el argumento del a quo constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a la causal que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina que sobre dicha norma ha desarrollado esta Sala Constitucional, no se circunscribe al caso de autos y, por lo tanto no resulta apropiado, ya que el actor mal podía ejercer recurso alguno contra los pronunciamientos impugnados puesto que, según lo alegado no pudo conocer sobre la reanudación del proceso para su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría, y en consecuencia, a los efectos que colige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos.

En consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.M.A., contra la decisión dictada, el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocar el fallo apelado que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo ejercida contra la actuación judicial del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional a luz de los planteamientos explanados en el presente fallo. Así se decide.”

Adicionalmente valoramos el pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 12 de junio de 2009, en el asunto AP21-O-000030, quien al resolver precisamente ese mismo amparo, declaró con lugar la acción y señaló entre otros:

(…) Del fallo de la Sala Constitucional parcialmente trascrito, dictado en el caso concreto y vinculante para este Tribunal, se evidencia que ésta se fundamentó en que el accionante no pudo asistir a la audiencia preliminar por la extemporaneidad por anticipado de la misma, no pudo apelar de la decisión que declaró firme el desistimiento del procedimiento por haberla emitido el juez sin la notificación del Procurador General de la República como lo ordena la Ley, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la acción.

En vista de ello, consideró improcedente la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero Superior, por ser dicha sentencia inapropiada para el caso de autos, ya que el actor mal podía ejercer recurso alguno contra los pronunciamientos impugnados puesto que, según lo alegado no pudo conocer sobre la reanudación del proceso para su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría y a los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos.(…) En el caso de autos, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse señalado expresamente en el auto de admisión de la demanda, si procedía o no la suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún al haberse declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, sin haberse computado tal suspensión, no hubo certeza de los lapsos y el procedimiento a seguir en virtud de lo cual el demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni ejerció los recursos correspondientes contra las señaladas actuaciones, situación que viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. contra las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debiendo declararse la nulidad de dichas actuaciones y ordenar al señalado Juzgado que notifique a las partes y al Procurador General de la República para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano J.A.M.A. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), asunto No. AP21-S-2008-000112 y que aplique la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2009, aplicable a este caso. Así se declara.(…)

( negrillas y subrayado agregado)

Es así, que observamos que en el presente caso, al igual que en el ut supra analizado, nada se dijo expresamente sobre el ya tantas veces mencionado lapso de suspensión en el auto de admisión ni en los oficios (Véase folios 5 y 7 del expediente) al igual que se verifica que efectivamente no fue suspendida la causa, lo cual tiene en criterio de este juzgador, su base racional y lógica en el hecho de que se trata de una calificación de despido, sin embargo, el punto, que analizado por la Sala Constitucional y el Tribunal Superior 9º en su oportunidad, produce la inaceptable falta de certeza procesal se configura al no hacerse mención expresa sobre si se suspende o no la causal lo cual genera una incertidumbre procesal, que afectaría el debido proceso, en consecuencia, observa este juzgador que en presente a pesar de haberse ordenado la notificación del Órgano Asesor de la República, según lo preceptuado en dicha norma (artículo 96 ) sin haberse hecho mención alguna sobre el lapso de suspensión, es decir, si procedía o no la referida suspensión, expresamente contenida en la norma adjetiva mencionada. Cabe destacar que esta especial circunstancia no puede ser desconocida por este juzgador, pues los referentes jurisprudenciales mencionados, tanto de la Sala Constitucional, como el del superior conociendo en instancia de amparo constitucional versaron sobre la causa llevada por este mismo juzgador.

Es así que, compartiendo el pronunciamiento expuesto por el Tribunal Superior Primero de Este Circuito, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, en el asunto AP21-R-001254, que señalo entre otras:

(…) Finalmente, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello, consideramos que corresponde al Juez 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la notificación de la codemandada Operadora Cerro Negro S.A, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo (…)

.

III

Es por lo que en sincronía con la motivación anterior, se ordena, a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho de defensa de las partes y producir la debida certeza, bajo el principio de la celeridad procesal, una vez firme el presente pronunciamiento que se proceda a notificar a las partes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, indicando expresamente que no es necesaria la suspensión del proceso dado que la cuantía de la demanda no se subsume dentro del supuesto de suspensión establecido en la norma invocada al momento de la admisión de la demanda, luego de lo cual se dejará la respectiva constancia a fin de que se celebre la audiencia preliminar como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRENSE LAS NOTIFICACIONES Y OFICIO.-

El Juez Titular

Abog. A.F.A.P.

La Secretaria

Abog. Norialys Romero.

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