Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014756

Parte Actora: R.H.B., de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, de profesión u oficio Guarda de Seguridad, residenciado en la calle 100, C # 78 B 10, barrio doce de octubre, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.759.680 de Medellín.

Parte Demandada: JOSELIT C.E.A., quien se identifica con la cédula de identidad Nº V-15.699.645 y cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.127.572.818.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: Restitución Internacional.

_________________________________________________________________________

Comenzó el presente proceso mediante la recepción del Oficio Nº 015874, de fecha 18 de septiembre de 2008, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos originales consignados por el ciudadano R.H., ante el Ministerio de la Protección Social, del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, de la Subdirección de Intervenciones Directas, Autoridad Central de la República de Caracas, con el fin de solicitarla Restitución Internacional de su hija, la niña , de cuyo texto se evidencia, la consignación de los documentos siguientes: 1.- Planilla de Aplicación de la Convención de La Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores. 2.- Carta de autorización por parte del solicitante a la Autoridad Central Colombiana para interceder en su nombre ante las autoridades venezolanas. 3.- Carta a la Autoridad Central Colombiana solicitando el inicio del p.d.R.I.. 4.- Dos copias certificadas del Acta de nacimiento de la niña. 5.- Solicitud de prohibición de salida del país de la progenitora de la niña, consignada por el señor Higuita Rodimiro ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 6.- Acta de interrogatorio al solicitante ante las autoridades Regionales colombianas. 7.- Certificado de afiliación al seguro de salud de la niña. 8.- Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia del padre. 9.- Dos actas de Testimonio individual debidamente autenticadas. 10.- fotografía de la progenitora. 11.- Fotografía de la niña.

En el documental cursante a los folios 07 al 13, contentiva de la SOLICITUD DE REGRESO, cuyo idioma es el castellano, se lee: “… Según lo manifestado por el padre de la niña a la Defensoría de Familia la señora JOSELIT C.E. de 26 años de edad quien era su compañera sentimental la saco de Colombia hacia Caracas – Venezuela, el pasado 23 de junio de 2008, el señor manifiesta que es un buen padre y es responsable con la obligación, inclusive colaboraba con el mantenimiento de otra hija de la señora de nombre V.E.A. quien es producto de otra relación de la señora Joselit C.E., dado que es la segunda vez que esta señora se lleva a la niña sin la respectiva autorización del padre, pues en la primera oportunidad se fue a llevar a la abuela a Caracas y se llevo a la niña siendo esta una bebe, llamando posteriormente al señor Rodimiro para informarle que no volvería a Colombia…” ; Se indica de los MOTIVOS RELATIVOS A HECHOS O MOTIVOS LEGALES QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD: “ El señor RODIMIRO padre de solicita al ICBF la Restitución Internacional de su hija, ya que él es un buen padre y siempre ha brindado a su hija lo necesario al igual que a su excompañera, el padre de la niña, considera igualmente que la niña corre el riesgo de no ser educada, moral, afectiva y psicológicamente por la madre ya que solo piensa en el Bienestar sentimental de ella y no en el de sus hijas, cree que la señora no cuenta con un trabajo estable y fuera de eso la bizabuela de la niña o sea la abuela de la señora Joselit es una personal de avanzada edad y quien se encarga del cuidado de la niñas.”,

Se observa que la presente solicitud fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2008, se decretó medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, se ordenó la citación de la progenitora, la practica de un informe integral en el domicilio señalado por la parte solicitante y oficiar a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Se constata a los auto que fue debidamente citada la demandada y notificada la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que llegada la oportunidad para el acto fijado por el despacho se dio lugar al mismo al cual estuvieron presentes: la progenitora ciudadana JOSELIT C.E.A., titular de la cedula de identidad n° V-15.699.645, la ciudadana AYETSA J. REBOLLEDO, en su carácter de representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.179 y la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en presencia de la Juez quienes les impuso el motivo de su comparecencia la madre manifestó su no oposición al presente procedimiento, por lo que llegó a un acuerdo y se establecieron los parámetros para el regreso al país de origen de la niña de autos.

Al respecto esta Juzgadora considera necesario el siguiente análisis en relación al presente caso:

Se observa que proviene el caso de la Autoridad Central de la República de Colombia por vía a la Autoridad Central de Venezuela, por lo que se cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.004 del 19 de julio de 1996. Así como los supuestos relativos a que ambos países son signatarios del Convenio aplicable. De las documentales anexas se constata que se cumple con lo exigido en el artículo 9 de la mencionada Convención.

Del contenido del acta levantada por este despacho en fecha 03 de noviembre de 2008, se observa que habiéndosele concedido el derecho de palabra a la progenitora, manifestó que no posee autorización del padre de salida del país de origen de la niña de autos, que llegó por vía terrestre en el mes de abril de este año, por lo que queda constatado que el presente caso trata de un traslado ilícito de la niña y que se encuentra en el territorio Venezolano hecho que además quedó probado en el contenido del acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia que se oyó a la opinión de la niña de autos en atención al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiéndose las directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho humano de Oír a los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que la niña de autos quien cuenta con cinco (05) años de edad, esta sujeta a la aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tal y como lo prevé su articulo 4. Que además se le están vulnerando derechos, tales como el de mantener contacto directo con su progenitor ciudadano R.H., quien además conjuntamente con la madre ejerce derechos parentales con respecto a la niña. Así se decide.

Es en consecuencia, que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 3 literales a) y b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considera que se hace procedente la restitución inmediata de la niña, por cuanto se ha producido un traslado ilícito con infracción de los derecho parentales que ejerce el progenitor con arreglo al derecho vigente en su país de origen, en el presente caso de la República de Colombia, lugar donde la niña tiene su residencial habitual inmediata antes del traslado, derecho éste que ejercía el padre en forma efectiva antes de producirse dicho traslado ilícito.-

Por todos los razonamientos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Restitución de Niños y Adolescentes, por lo que la madre ciudadana JOSELIT C.E.A., quien se identifica con la cédula de identidad Nº V-15.699.645 y cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.127.572.818, deberá trasladar a la niña, natural de Colombia, nacida Antioquia Medellín, , a su país de origen donde tiene su residencia habitual. Para el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado, y se facilite el regreso rápido se acordaron las siguientes previsiones: PRIMERO: El retorno se hará el día 11 de noviembre de 2008, vía terrestre, saliendo desde el Terminal de la Bandera ubicado en la Ciudad de Caracas hacia la ciudad de San Cristóbal, haciendo trasbordo desde la ciudad de San Cristóbal a la Ciudad de Medellín. SEGUNDO: Por cuanto la madre manifestó que carece de recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se impone que los gastos serán a cargo del actor, y en el caso de que éste carezca de dichos recursos económicos, deberán las autoridades de la República de Colombia facilitar los gastos del traslado, por lo que se les exhortará a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a que realice los trámites con la urgencia del caso, para que el padre cubra el costo del traslado del viaje y designe a un funcionario que custodie a la progenitora y su hija hasta la República de Colombia, para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden dictada por esta Autoridad, informado a este despacho de las resultas. TERCERO: Se ordena a la progenitora la entrega inmediata del pasaporte de la niña al funcionario que designe la Autoridad Central de la república Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, para la custodia de la madre y de la niña de autos. CUARTO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País que se dictó en fecha 29 de septiembre de 2008 a la niña de autos, todo ello con el objeto de que sea devuelta a su país de origen, comunicado al Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº 7818, por lo que se ordena librar oficio al mencionado director comunicándole sobre la presente decisión y el levantamiento de la medida.-

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.R.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

En esta misma fecha siendo las horas de despacho se publicó y diarios la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

AP51-V-2008-014756

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR