Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001798

ASUNTO: RP11-P-2009-001798

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido, en fecha siete (07) de mayo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001798, seguido al imputado RODING J.L.D. se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, por la Dra. S.K., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.A., y el imputado RODINO J.L.D. y la victima Glaymar E.H.R... Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado RODING J.L.D., venezolano, C.I N° V-16.893.118, edad 24 años, fecha de nacimiento 24/01/1985, residenciado en ciudad Guayana, Urbanización Paratepuy, casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Privada Monte Carmelo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana Glaymar E.H.R. y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 12/08/2009; así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

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Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RODING J.L.D., venezolano, C.I N° V-16.893.118, edad 24 años, fecha de nacimiento 24/01/1985, residenciado en ciudad Guayana, Urbanización Paratepuy, casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Privada Monte Carmelo, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de medios de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito copias simples del acta y de las demás actas que conforman el presente asunto, es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, quienes se acoge al Precepto Constitucional y lo alegado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público,, contra el ciudadano RODING J.L.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana Glaymar E.H.R.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le preguntó al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y tomando la palabra, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; pido disculpas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Glaymar E.H.R., quien expone: nosotros nos seguimos hablando y ya no se ha metido más conmigo, acepto sus disculpas. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse RODING J.L.D.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RODING J.L.D., presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Glaymar E.H.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Tratamiento Psicológico por el lapso de un (01) año, del cual deberá presentar Informe Psicológico por ante este Tribunal cada tres (03) meses Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODING J.L.D., venezolano, C.I N° V-16.893.118, edad 24 años, fecha de nacimiento 24/01/1985, residenciado en ciudad Guayana, Urbanización Paratepuy, casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Privada Monte Carmelo,, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Glaymar E.H.R.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Tratamiento Psicológico por el lapso de un (01) año, del cual deberá presentar Informe Psicológico por ante este Tribunal cada tres (03) meses y así se decide.Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. E.G.J.

El Secretario

Abg. Roraima Ortiz González

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