Decisión nº MAY-261-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.349

DEMANDANTE: RODMEL J.R.P., Titular de la

Cédulas de Identidad N° 17.020.825.

APODERADO: E.N.F., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nº. 92.862

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Fundabermudez, Segundo Piso,

Oficina 05, Avenida Independencia

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

EMPRESA DEMANDADA: PRESAMIR, C.A – PEPSICOLA, inscrita en

Registro Mercantil segundo del Distrito

Federal, Estado Miranda, bajo el N° 46,

Tomo 149-A del año 1.993.

APODERADO (S): N.C.Z., inscrita en el

InpreAbogado bajo el N° 25.280.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 17 de la ciudad de Cumaná

Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE

DE TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 05 de Abril del 2.006, compareció la abogada en ejercicio ciudadana E.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.825 de este domicilio y presento demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la Empresa PRESAMIR C.A., PEPSICOLA, inscrita en Registro Mercantil segundo del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 149-A del año 1.993 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que el día 15 de Diciembre del año 2.005, siendo aproximadamente las siete y media de la mañana, circulaba el vehiculo propiedad de su mandante Clase: Automóvil; MARCA: Chevrolet: MODELO: Chevette; AÑO: 1.987; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 5HV305225; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69HV305225; PLACAS: XES987, conducido por el ciudadano L.J.M.Z. en compañía del ciudadano A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.422, por la carretera Río caribe-El Morro, sector La Salina, cuando el camión MARCA: Chevrolet, MODELO: KODIAk; AÑO: 1.997; COLOR: Blanco; PLACAS: 560-AAC; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB781904; SERIAL MOTOR: 9LN07089, de la compañía PRESAMIR, conducido por el ciudadano Y.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.291.876, el cual por venir a exceso de velocidad se coleo, quedando atravesado en toda la vía lo que originó que el conductor L.J.M.Z., se saliera de vía para evitar chocar de frente con el camión quedando obstruida completamente la carretera, lo cual quedo plenamente demostrado cuando el conductor del camión lo reconoce en su declaración, que de las observaciones realizadas por el Fiscal de Tránsito se desprende que el conductor N° 2, es decir, el vehículo de la Empresa PRESAMIR, C.A, conducía a una velocidad no moderada aún cuando la vía estaba mojada.

Que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su representado sufrió daños en el Capot, frontal, coraza, faros, micas, radiador, parabrisa, aspa, tren delanteros, alternador, compacto, desnivel de carrocería, los cuales el perito designado por la Inspectoria de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Carúpano, estimó en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), salvo los daños ocultos del vehículo, tal como consta de las copias de la Inspectoria de Tránsito y Transporte Terrestre insertos a los folios del 8 al 19, respectivamente.

Que su representado a través del conductor el ciudadano L.J.M.Z., agoto la vía amistosa ya que tramitó por ante SEGUROS ZURICH, S.A, el reclamo de terceros en fecha 30 de Diciembre de 2.005 y 19 de Enero de 2.006, haciéndose estos la vista gorda, y que en vista de la negativa del propietario del vehículo causante del accidente, la empresa Presamir, C.A., en reparar los daños causados, fue que busco presupuesto para reparar su vehículo, que y la reparación sólo por concepto de mano de obra de latonería y pintura en el Taller Figuera, fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), más OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de dos repuestos que son los guardafangos y el capot y que por otro lado en La Rectificadora y Repuestos, Venezuela, S.A. se le solicitó presupuesto de los repuestos mesetas, bomba de agua, alternador, electroventilador, batería, radiador y dirección, por un valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.190.000,00), tal como consta a los folios 20 y 21 del expediente, y que por otra parte su mandante tuvo que cancelar las cantidades de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de experticia, CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de grúa y la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) por envio de documento a Seguros Zurich, S.A, los cuales constan en los folios 22 al 34 del presente expediente.

Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito a la Empresa PRESUMIR, C.A PEPSICOLA., inscrita en Registro Mercantil segundo del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 149-A del año 1.993, para que convenga en pagar y pague a su representada la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.398.000,00) o a ello sea condenado por este Tribunal, más las costas y costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales, igualmente fundamento la presente demanda en los artículos 1, 11, 12, 14, 16, 26, 27, 54, 55 de la Ley de T.t. y 131, 254, 255 del Reglamento Vigente, asimismo se tome en consideración la regulación monetaria de la suma objeto de la condena (Indexación).

Que en fecha 10 de abril del 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se practicó y corre inserta al folio 38 del expediente.

Que en fecha 19 de Octubre del 2006, compareció la Abogada en ejercicio: N.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PEPSI-COLA, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, así como también formuló Cita en Garantía a la Empresa, tal como consta a los folios 59 y 60 del expediente.

Que en fecha 26 de Octubre del 2006, se admitió la Cita en Garantía propuesta en la Contestación de la Demanda, ordenándose la citación de la Empresa: “ZURICH SEGUROS, S.A.”, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, suspendiéndose la causa por el término de Noventa (90) días continuos.

Que en fecha 06 de Marzo del 2007, fue fijada las 09:30 de la mañana del Tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 09 de Marzo del 2.007, se dejó constancia de que no compareció persona alguna al acto de la Audiencia Preliminar, tal como consta en el folio 78.

Que en fecha 14 de Marzo del 2007, este Tribunal fijo los limites de la Controversia, teniéndose como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente: 1) El accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Diciembre del 2.005, a las 7:30 de la mañana en la Carretera Río Caribe- El Morro, Sector La Salina, del Municipio A.d.E.S.; 2) La intervención de los vehículos Clase: Automóvil; MARCA: Chevrolet: MODELO: Chevette; AÑO: 1.987; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 5HV305225; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69HV305225; PLACAS: XES987, propiedad del ciudadano J.R.J.R.P., conducido por el ciudadano L.J.M.Z. y un vehículo: Camión MARCA: Chevrolet, MODELO: KODIAk; AÑO: 1.997; COLOR: Blanco; PLACAS: 560-AAC; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB781904; SERIAL MOTOR: 9LN07089, propiedad de la Empresa PRESAMIR, C.A., y conducido por Y.J.P.M..

Quedando suscrito al debate procesal.

3) La causa del accidente tránsito y la responsabilidad del agente del daño; 4) El monto de los Daños y Perjuicios reclamados.

Seguidamente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa; Que en fecha 22 de Marzo del 2007, este Tribunal fijó la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, la cual tuvo su oportunidad en fecha 27 de Abril del 2007, tal como consta del fallo dictado donde se declaro parcialmente CON LUGAR la demanda.

En la oportunidad de las pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: a) Placas: XES987, propiedad de: J.R.J.R. y conducido por el ciudadano: L.J.M.Z. y b) Placas: 560-AAC, conducido por el ciudadano: Y.J.P. y propiedad de la empresa “PRESAMIR, C.A.”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

2) Presupuesto emanada del Taller Figuera por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (folio 20).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de un documento Privado no emanado de las partes, ni causante de las mismas debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

3) Guía de entrega N° 1153 de la Empresa Rectificadora y Repuestos Venezuela, S.A., por un monto de Dos Millones Ciento Noventa Mil Bolívares.

Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

4) Comunicación dirigida a la Empresa Seguros Zurich en fecha 15 de Enero de 2006, donde se hace la notificación del accidente a que se refiere la presente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Titulo de propiedad de vehículo: Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Color: Plata; Modelo Chevette; Año 1997; Marca Chevrolet; Serial del Motor: 5HV305225; Serial de la Carrocería: 5C69HV305225 y Placas XES-987, propiedad de J.R.R.P..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) testimonial del ciudadano L.J.M.Z., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.999, quién al ser interrogado manifestó: que venía por un sector del Morro, sector la Salina, que la vía estaba mojada, que el camión de la pepsi venía a exceso de de velocidad y que esquivó un hueco y se coleo, que él para evitarlo se fue hacía la alcantarilla como de dos metros que venia hacia Carúpano, que se golpeo, que salieron del carro por el parabrisas, que el carro chocó con un muro de concreto con una alcantarilla de desague y que tuvo que ser sacado con una grúa.

Testimonial que es apreciada por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

En este estado y Analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

En la presente causa se encuentra plenamente demostrado, con las actuaciones de T.t., así como el testigo evacuado, que el día 15 de Diciembre del 2.005, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, en el tramo carretera Río Caribe-El Morro, Sector La Salina, Municipio A.d.E.S., ocurrió un accidente donde están involucrados los vehículos a) Clase: Automóvil; MARCA: Chevrolet: MODELO: Chevette; AÑO: 1.987; COLOR: Plata; SERIAL DE MOTOR: 5HV305225; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69HV305225; PLACAS: XES987, propiedad del ciudadano J.R.J.R.P. conducido por el ciudadano L.J.M.Z. Y b) Un Camión MARCA: Chevrolet, MODELO: KODIAk; AÑO: 1.997; COLOR: Blanco; PLACAS: 560-AAC; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB781904; SERIAL MOTOR: 9LN07089, propiedad de la Empresa PRESAMIR, conducido por el ciudadano Y.J.P.M., quedo demostrado igualmente con las actuaciones Administrativas de T.T. y con la testimonial evacuadas que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano Y.J.P.M. al conducir a exceso de velocidad en una vía mojada, igualmente está demostrado en autos los daños sufridos por el vehículo Placas de Identificación XES987 propiedad del ciudadano J.R.J.R. conducido por el ciudadano L.J.M..

En este sentido, quedo demostrado en autos, tanto como de las actuaciones Administrativas emanadas de T.t. y de la testimonial evacuada que el hecho generador del Daño fue la imprudencia del ciudadano Y.J.P.M., plenamente identificado en autos, que trajo como consecuencia el accidente y los daños a que se ha hecho referencia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano JASCK RODMEL J.R.P. contra la EMPRESA PRESAMIR C.A. –PEPSICOLA.

En consecuencia se condena a la Empresa demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), más la cantidad que resulte de la Indexación monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad condenada a pagar que es la cantidad de 5.4000.000 de Bolívares, la fecha de Admisión de la demanda, es decir, l0 de Abril de 2000, y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria.,

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria.

Abg. F.V.C.

Exp. 15.349

SGDM/rbg.

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