Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

RODMY A.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.339 y residenciado en Altos de Paramillo, Manzana 7, Parcela 21, Calle Los Almendrones, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

J.A.V.C.

FISCALIA:

Abogada: A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado RODMY A.M.E..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 30 de abril de 2007 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

En fecha 18 de septiembre de 2006 le fue concedido el beneficio de jubilación al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑES, siendo designado en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones el abogado I.Y.Z.C., por lo que en esta misma fecha se procedió a constituir esta Corte integrando a su seno al Juez designado, a quien se reasignó la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de mayo del 2.007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

En decisión de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, para negarle el beneficio de destacamento de trabajo al referido penado, se basó en lo siguiente:

“Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTE DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA.” En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificara que en fecha 25 de abril del año 2006, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado RODMY A.M.E., fue detenido el día 16 de diciembre de 2004 (16-12-2004), hasta el día de hoy 11 de agosto del año 2006 (11-08-2006), lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LIBERTAD de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES PENALES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”. Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RODMY A.M.E., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “ Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA. De fecha : 14/02/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos (sic.) como autor responsable de (1-los) delito(s): CORRUPCION PROPIA, ART. 67 L.O.S.P.P y “Según Sentencia de 81-a) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 22/02/2006 fue condenado a PRISION por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Art. 275 C.P.

Sin embargo, esta Juzgadora, observa que las causas seguidas al penado RODMY A.M.E., por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, no configura la reincidencia, que prevé el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el siguiente tenor:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse castigado la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la ley.

Como puede observarse taxativamente prevé que se constituye la reincidencia cuando el hecho punible es cometido después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de habérsele castigado la condena y en el presente caso, tal y como se evidencia del oficio N° 20-F5-0325, inserto al folio (01) de las actuaciones, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, señala que los hechos ocurridos en esa misma fecha, sirvieron para fundamentar la comisión del punible de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público. Así mismo, se evidencia de las actuaciones policiales inserta a los folios (11 al 15) de la causa, los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2004, que sirvieron para fundamentar la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. De lo anterior puede observarse claramente, que los hechos por los cuales se configuraría la reincidencia es decir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, ocurrieron antes de ser dictada la sentencia condenatoria de fecha 14 de febrero de 2006, y que debieron ser acumuladas en su oportunidad. Por tanto, se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSION”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio del Destacamento de Trabajo cuyo análisis profesional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RODMY A.M.E., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El informe Psico Social de la penada (sic.) practicado en fecha 26 de junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: De conducta social sana se presume que incurre en el delito por ambición económica, noción de facilidad sobre la acción y la actualidad laboral que realizaba, desestimando las consecuencias a largo plazo del mismo. Pronóstico: Se emite consideración FAVORABLE, por cuanto el penado RODMY A.M.E., mantiene adecuada conducta intramuros, responsabilidad, respeto, capaz de trabar e interactuar funcionalmente con sus compañeros- apropiado sentido de pertenencia familiar- Apoyo (sic) del grupo que lo conforma- valoración Psicológica(sic) que define rasgos de personalidad bien estructurada- atención a metas y planes factibles de alcanzar”, Conclusión: Se considera al penado con condiciones psico-sociales para optar al beneficio solicitado”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RODMY A.M.E., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecha este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias(sic) que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, tales como C.d.C. emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, así mismo tenemos el pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegada al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RODMY A.M.E., cumple con esta exigencia.”

De dicha decisión, en escrito de fecha 21 de septiembre de 2.006, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece lo siguiente: “…El Destacamento de Trabajo, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. - Que no hay cometido algún delito o falla durante el tiempo de reclusión;

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.

  4. - Que no haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. - Que haya observado buena conducta.

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

Así tenemos que, consta en autos certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, que fue condenado por: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) (SIC) DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 67 de la ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público.

  1. - El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionados en el artículo 275 del Código Penal y corre inserta decisión en la cual el tribunal en fecha 18 de abril de 2006, efectúa acumulación de penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva, luego de la acumulación respectiva de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Si revisamos detenidamente este requisito podemos observar que estamos en presencia de un ciudadano que cometió dos delitos, dos hechos diferentes, de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencia condenatorias totalmente diferentes, tal y como han sido mencionada anteriormente. Evidentemente la acumulación de penas tal y como la efectuó el tribunal NO desvirtúa la reincidencia del ciudadano MANTILLA E.R.A.. Por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.

SEGUNDO

Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.

El penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta conforme al pronunciamiento de la Junta de Conducta y record de Conducta emanado del centro penitenciario de Occidente.

TERCERO

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un médico Psiquiatra Forense.

Consta en autos que el equipo técnico de la Unidad Técnica Número tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, ha emitido un pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO

Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

QUINTO

Que haya observado buena conducta.

Antes estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Tres de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano MANTILLA E.R.A., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelados, previendo la norma que: “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: … 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO sin los requisitos de Ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano MANTILLA E.R.A., por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.

TERCERO

En el escrito de apelación el ciudadano Rodmy A.M.E., asistido del abogado J.A.V.C., dijo entre otras cosas, lo siguiente:

“REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 501 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Aunque no forme parte del fundamento de la vindicta pública para la apelación, veamos los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención del beneficio de Destacamento de trabajo.

En cuanto al segundo requisito (Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión), establecido en el artículo 501 adjetivo, tango que señalar que No existe en mi contra investigación por la comisión de ningún hecho punible.

En lo que respecta al tercer requisito (Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un equipo psiquiatra forense), basta observar el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, para percatarnos de que existe el pronóstico favorable de todos los funcionarios que allí intervienen en su elaboración.

En cuanto al cuarto requisito (Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad), como se desprende de actas, jamás he optado por ninguna otra fórmula alternativa.

En cuanto al quinto requisito (Que haya observado buena conducta), consta en el expediente Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente donde certifica la buena conducta observada durante toda mi permanencia en dicho recinto.

OBSERVACIONES A LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. A.G. EN SU ESCRITO DE APELACION

Manifiesta la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación con respecto al numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Si revisamos detenidamente este requisito podemos observar que estamos en presencia de un ciudadano que cometió dos delitos, dos hechos diferente, de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatoria totalmente diferente, tal y como han sido mencionada anteriormente. Evidentemente la acumulación de penas tal y como la efectuó el tribunal NO desvirtúa la reincidencia del ciudadano MANTILLA E.R.A.. Por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.

(CITA TEXTUAL).

Simula nesciencia la representante del Ministerio Público al pretender ignorar lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal que nos establece lo que es la reincidencia. Tal como se definió al principio de este escrito es requisito sine qua nom para que exista reincidencia:

  1. - La existencia de una sentencia condenatoria.

  2. - La comisión de un nuevo hecho punible por el mismo agente

    Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos ante lo que la doctrina ha denominado reiteración de delitos o concurso real o material de delitos.

    (omissis…)

    Tiene razón la ciudadana Fiscal al afirmar que se trata de dos hechos diferente de moto, tiempo y lugar , pero lo que no refiere la ciudadana Fiscal es que entre un hecho y otro no media alguna sentencia condenatoria, razón por la cual estamos frente a un concurso real de delitos y no frente a una reincidencia como ella de mala fe pretende hacer entender.

    (Omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, es necesario e imperante de quien aquí ofrece la contestación al Recurso ejercido por la representante Fiscal, en realizar las siguientes consideraciones:

  3. - El auto recurrido es respetuoso al Debido Proceso. El fallo dictado por el a quo, garantiza el debido proceso da cumplimiento a lo pautado en primer lugar en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de manera seria y responsable aplica lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El Fallo recurrido es respetuoso a la igualdad entre las partes y al principio de finalidad del proceso: Dicha premisa se puede constatar, ya que efectivamente la juzgadora, conforme del análisis de las actas, el principio de progresividad, el libre ejercicio del derecho a la defensa, la correcta y oportuna notificación de las partes brinda seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

    (Omissis…)

    Por último con miras a mantener el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso solicito:

Primero

Que se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. A.G., contra el Auto(sic) de fecha catorce (14) de agosto de 2006, proferido por la ciudadana Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el expediente N° 3E-2482-06.

Segundo

Y en su defecto a que esta Corte de Apelaciones admitiera dicho Recurso (sic), se declare en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas SIN LUGAR, dicho Recurso(sic) de Apelación (sic) interpuesto en la causa penal signada bajo el N° 3E-2482-06, manteniendo en todos sus efectos la decisión tomada en el fallo recurrido.

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que en el presente caso se trata de un ciudadano que cometió dos delitos, dos hechos diferentes, de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencia condenatorias totalmente diferentes, que evidentemente la acumulación de penas, tal y como la efectuó el tribunal de la causa, NO desvirtúa la reincidencia del ciudadano MANTILLA E.R.A., por lo cual el beneficio solicitado no debió ser acordado, por tratarse de un caso de reincidencia..

SEGUNDO

Por su parte, la juez de la recurrida, en su decisión expresa lo siguiente:

“...esta Juzgadora, observa que las causas seguidas al penado RODMY A.M.E., por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, no configura la reincidencia, que prevé el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el siguiente tenor: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse castigado la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la ley.” Como puede observarse taxativamente prevé que se constituye la reincidencia cuando el hecho punible es cometido después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de habérsele castigado la condena y en el presente caso, tal y como se evidencia del oficio N° 20-F5-0325, inserto al folio (01) de las actuaciones, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, señala que los hechos ocurridos en esa misma fecha, sirvieron para fundamentar la comisión del punible de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. Así mismo, se evidencia de las actuaciones policiales inserta a los folios (11 al 15) de la causa, los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2004, que sirvieron para fundamentar la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. De lo anterior puede observarse claramente, que los hechos por los cuales se configuraría la reincidencia (sic) es decir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, ocurrieron antes de ser dictada la sentencia condenatoria de fecha 14 de febrero de 2006, y que debieron ser acumuladas en su oportunidad. Por tanto, se da por satisfecho este requisito...”

TERCERO

A.d.l. expuesto, tanto por la recurrente como lo expresado en la decisión recurrida esta Sala hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto en el texto de la decisión recurrida, específicamente en el resumen fáctico, se observa que en el presente caso existe una diferencia de una semana entre una condena y otra, y como no se efectuó la acumulación correspondiente como lo ordenan los artículos 70 ordinal 4º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era que en la fase de ejecución, definitivamente firme ambas condenas, se procediera a la acumulación real sucesiva de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, como en efecto se hizo, quedando en consecuencia impuesta una sola condena.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de algún beneficio de pre-libertad o fórmula de cumplimiento de pena, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. En el presente caso, considera esta Sala que se trata de dos hechos punibles cometidos en diferentes oportunidades por la misma persona, ya que el penado se encontraba procesado por un delito, cuando se le abrió averiguación por otro, ocurrido durante la audiencia del juicio oral y público de uno de los delitos por el que fue condenado.

Así las cosas, correspondía en esa oportunidad la acumulación de las causas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona.

En tal sentido, el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que no se seguirán al mismo tiempo diferentes procesos contra un mismo imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, siendo el tribunal competente el que conozca del delito más grave.

Este principio de la unidad del proceso contiene la norma esencial de la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal. En este caso observa la Sala que al no haberse hecho la acumulación de la causa en esa oportunidad, se produjeron dos decisiones diferentes contra el mismo penado por hechos juzgados paralelamente, existiendo una diferencia de ocho días entre una y otra condena, pero en todo caso, ninguno de los hechos por los que fue condenado ocurrió después de una condena definitivamente firme. Sin embargo, al no haberse hecho la acumulación en esa oportunidad, correspondió al tribunal de ejecución hacer la acumulación de las penas de acuerdo al artículo 97 del Código Penal. En este caso, como se ha dicho, el segundo delito lo comete el penado en la oportunidad en que estaba siendo procesado por el primer delito, durante la audiencia del juicio oral y público, por lo que lógicamente no había sido dictada sentencia definitivamente firme en esa oportunidad, como acertadamente lo expresó la juez en la decisión recurrida. Esto desvirtúa la reincidencia en estos casos, ya que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, solo se puede considerar reincidente al que hubiese cometido otro hecho punible después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberse cumplido la condena o de haberse extinguido la misma, por lo que necesariamente ha de concluirse en estricto derecho, que en el presente caso no se configura la reincidencia, lo cual constituye un impedimento para el otorgamiento del beneficio de pre libertad solicitado.

Ahora bien, tomando en consideración que de acuerdo a lo expresado en la sentencia recurrida y lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, el penado cumple cabalmente con los demás requisitos exigidos por la ley, a criterio de esta Sala la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3º de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado RODMY A.M.E..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2928-2006/IYZC/jqr/mc.

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