Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana F.D.C.M.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.620.777.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. e I.E.D.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.124.457, 1.500.872, 4.687.090 y 3.014.906 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE

LOS CODEMANDADOS SILVINO

MOYA E I.E.D.

MOYA

El ciudadano abogado J.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.092 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS

CO-DEMANDADOS RODNER E.R.A.

Y L.B.G.

La ciudadana abogado YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.604.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

12-4246

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de Mayo de 2012, que riela al folio 143, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 142, en fecha 17 de mayo de 2012 por el abogado R.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados J.R.A. en su escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2012, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana F.D.C.M.J., contra los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. E I.E.D.M..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 01 al 02 de la pieza 1, la abogado M.M. en su condición de apoderada especial de la ciudadana F.D.C.M.D.J., alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada vivió al principio en unión concubinaria con el ciudadano R.E.J.B., y posteriormente contrajo matrimonio el día 08 de Noviembre de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante la unión que ha mantenido su representada con el ciudadano R.E.J.B., fue adquirido un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 02-04 ubicado en el segundo piso del bloque Nº 15 del Conjunto Residencial Unare II Urbanización Sur Aeropuerto UD-292 de Ciudad Guayana, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Félix, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 1985, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985.

• Que el referido inmueble el cual constituyó el domicilio conyugal del matrimonio JIMENEZ-MEDINA fue dado en venta con pacto de retracto sin el consentimiento de su mandante, por su cónyuge R.E.J.B. al ciudadano RODNER E.R.A., por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.200,oo) tal como consta de copia certificada de documento de venta que acompaña marcado D, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de fecha 20 de Octubre de 1993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 12 del Cuarto Trimestre de 1993.

• Que posteriormente el referido inmueble ya descrito, fue dado en venta por el ciudadano RODNER E.R.A. al ciudadano L.B.G., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 1995, donde quedó anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre de 1995, cuya copia certificada de documento de venta acompaña marcado “E”.

• Que luego el ciudadano L.B.G., da en venta dicho inmueble a los ciudadanos S.M. e I.E.D.M., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de Julio bajo el Nº 20 Protocolo Primero, Tomo 54 del Segundo Trimestre de 1996, cuyo documento acompaña marcada “F”.

• Que se trata de unos contratos de ventas anulables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, por cuanto el cónyuge de su representado ha vendido un bien inmueble que no era totalmente de su propiedad donde se requería del consentimiento de su representada, para enajenar dicho inmueble, ya que se refiere a un acto que excedía de la simple administración de conformidad con los artículos 168 y siguientes del Código Civil vigente.

• Que por las razones expuestas, es por que lo recibiendo expresas instrucciones de su representada acude a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M.I.E.D.M., por NULIDAD DE VENTA, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con los artículos 1483 del Código Civil, en la anulación de las ventas, realizadas a los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. e I.E.D.M., conforme a los documentos que marcados “c”, “d”, “e” Y “f” se acompañan a este libelo de demanda.. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio.

• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela al folio 5 de la pieza 1, partida de matrimonio realizado por los ciudadanos R.E.J.B. y F.D.C.M..

• Consta del folio 7 al 14 de la pieza 1, marcado “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Félix, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 1985, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985.

• Marcado “D” documento de venta entre los ciudadanos R.E.J.B. y RODNER E.R.A., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de fecha 20 de Octubre de 1993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 12 del Cuarto Trimestre de 1993.

• Marcado “E” documento de venta entre RODNER E.R.V. y L.B.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 1995, donde quedó anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre de 1995, cuya copia certificada de documento de venta acompaña marcado “E”, que riela a los folios del 18 al 21 de la pieza 1.

• Marcado F, documento mediante el cual el ciudadano L.B.G., vende a los ciudadanos S.M. e I.E.D.M., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de Julio bajo el Nº 20 Protocolo Primero, Tomo 54 del Segundo Trimestre de 1996, cuyo documento acompaña marcada “F”, el cual riela del folio 22 al 24 de la pieza 1 .

• Consta del folio 28 al 33 de la pieza 1, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Félix, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 1985, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985.

1.2.- Corre inserto al folio 34 de la pieza 1, auto de fecha 23 de Octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. E I.E.D.M., para que den contestación a la demanda.

- Riela al folio 36 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada M.M. mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní.

- Consta al folio 58 de la pieza 1, diligencia de fecha 02 de abril de 2004, suscrita por la abogada M.M., quien solicitó que por cuanto ha sido imposible citar personalmente a los demandados se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2004 insta a la abogada a aclarar porque se citó a todos los demandados en la misma dirección.

- Cursa al folio 60 de la pieza 1, diligencia de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por la abogada M.M., mediante la cual señala la dirección donde se van a citar a los demandados en esta causa. El Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2004 que riela al folio 61 de la pieza 1, ordena la citación de los demandados y para la práctica de la citación del codemandado L.B.G. se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

- Riela del folio 69 al 78, comisión mediante la cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la devolución de la misma en el estado en que se encontraba, por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 02 de junio de 2005, tal como consta al folio 78 y ordenadas agregar al expediente.

- Consta del folio 81 al 97 de la pieza 1, que los ciudadanos RODNER E.R.A., S.M. e I.E.D.M., no pudieron ser citados, así lo señala el Alguacil del Tribunal en las actuaciones de fecha 28 de octubre de 2005.

- Consta al folio 98 de la pieza 1, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por la abogado M.M., mediante la cual solicita la citación de los demandados por carteles. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2005, tal como consta al folio 100, argumentando que no fue agotada la citación personal del co-demandado L.B.G., y se acordó librar nueva boleta al referido ciudadano, librándose comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose al folio 108 que el Alguacil de ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2006 dejó constancia que la parte actora no suministró los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio del demandado, remitiéndose en fecha 19 de octubre de 2006 el expediente al juzgado de origen, siendo agregada dicha comisión a los autos en fecha 10 de enero de 2007 tal como consta al folio 115.

- Riela al folio 119 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la abogado M.M., donde solicita acuerde la citación por carteles. El Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2005 el cual corre inserto al folio 100 del expediente.

- Corre inserto a los folios 121 y 122 de la pieza 1, escrito de fecha 13 de agosto de 2007 presentado por el ciudadano S.A.M.F., mediante el cual se da por citado en el presente juicio, y alega que en virtud del excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la admisión de esta demanda, es decir, desde el 23-10-03, hasta la presente fecha de hoy 13-08-07, han transcurrido 3 años, 9 meses y 21 días sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones de impulsar la citación de la parte demandada, es por lo que solicita se decrete la perención de la instancia.

- Corre inserto al folio 123 al 124 de la pieza 1, decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa niega la perención de la instancia solicitada por el co-demandado de autos ciudadano S.A.M.F., por cuanto el mismo no se encuentra incurso dentro de la aludida sentencia, toda vez que la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 23-10-2003 y además de ello las legislaciones no pueden ser aplicadas con efectos de retroactividad.

- Riela al folio 125 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado S.A.M.F., asistido por el abogado J.R.A., y por cuanto disiente del criterio empleado por el Tribunal para analizar el contenido de la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA apela de la referida sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 tal como consta al folio 126 de la pieza 1.

- Consta a los folios del 196 al 201 de la primera pieza sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.A.M.F., quedando confirmada la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007.

- Cursa al folio 220 de la primera pieza, actuación de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia que no se lograron conseguir en las direcciones señaladas los ciudadanos RODNER E.R.A., S.M. e I.E.D.M., ya que el ciudadano RODNER ROMERO tiene varios años sin trabajar en el lugar visitado y en el lugar de los otros dos codemandados no salió persona alguna del apartamento a dar respuesta.

- Corre inserto al folio 231 de la primera pieza, auto de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que por cuanto han transcurrido entre dichas citaciones y la presente fecha 10-03-2011, mas de un año sin que se haya efectuado dichas notificaciones es por lo que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto y valor alguno las citaciones de los demandados ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. e I.E.D.M., así como se deja sin efecto la citación del ciudadano S.A.M.F. y acuerda librar nuevas compulsas del libelo de la demanda, a los fines de que se practique la citación de los referidos demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 242 de la primera pieza, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el abogado R.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cuatro (4) juegos de copias para citar a los demandados y solicita se nombre como correo especial al ciudadano R.E.J.B., a los fines del despacho de comisión del ciudadano L.B.G.. Lo cual fue ordenado en fecha 28 de marzo de 2011, siendo juramentado el correo especial en fecha 12 de abril de 2011, tal como consta al folio 244 de la pieza 1.

- Consta al folio 4 de la segunda pieza auto de fecha 25 de abril de 2011, que fue recibida la comisión procedente del Juzgado de la causa, y en fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia que no pudo citar al ciudadano L.B.G., por cuanto no se encontraba. Por lo que el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, tal como consta al folio 12 de la segunda pieza, ordenó la citación del ciudadano L.B.G., la citación por carteles, el cual fue consignado en fecha 09 de junio de 2006, por la parte actora tal como consta al folio 18 de la segunda pieza, y en fecha 10 de junio de 2011, se ordenó la remisión de la comisión cumplida.

- Riela al folio 43 de la segunda pieza, actuación de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna recibo de citación sin firmar librado a los ciudadanos S.M. E I.E.D.M., donde las personas solicitadas se negaron a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación, alegando que ambos le iban a dar un poder a su abogado, y el les manifestó que los dejaba debidamente citados.

- Consta al folio 44 de la segunda pieza, diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.R.A. mediante el cual consigna poder otorgado por los ciudadanos S.A. MOYA E Y.E.D.M..

- Al folio 57 de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el abogado R.D. mediante la cual solicita se libre cartel de citación al ciudadano RODNER E.R.A., lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.011 inserto al folio 58 de la pieza 2, y en fecha 26 de septiembre de 2011, fue consignado el cartel por el apoderado judicial de la parte actora, (folio 61). Asimismo en fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los codemandados L.B.G. y RODNER E.R.A., lo cual fue ordenado por auto de fecha 28 de octubre de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación, (folio 67).

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela del folio 74 al 76 de la segunda pieza, de este expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.R.A. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.F. e I.Y.E.D.M., donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

 Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

 Alega que la parte actora no produjo con el libelo, la demanda de nulidad debidamente registrada tal como lo prescribe el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, que al referirse a la acción de nulidad.

 Que el señalamiento que se formula en el aparte indicado supone el cumplimiento por parte de la actora de su deber de registrar previamente el libelo de la demanda de nulidad, habida cuenta de tal acto, se derivan consecuencias jurídicas determinantes, para que el sentenciador pueda resolver, si al demandante le asiste el derecho a ver satisfecha su pretensión, o si al demandado le incumbe satisfacer la obligación que se le imputa.

 Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º esto es, defecto de forma de la demanda. Alega que la actora en ninguna parte del libelo se hace con la precisión necesaria, la relación de los hechos que identifiquen con la claridad requerida el motivo de su acción, alega que hay incongruencias en la trascripción de su libelo que hacen imposible el cumplimiento puntual de los supuestos establecidos en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 Que opone la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil y en el mismo orden de ideas, el tercer aparte del mencionado artículo 170 eiusdem, al referirse a los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables y en el aparte aquí indicado establece: la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

 Alega que de los instrumentos que cursan a los folios 22, 23 y 24 de este expediente y que contiene la venta que le hiciera el ciudadano L.B.G., a sus representados S.A.M.F. e I.Y.E.D.M., ese acto fue debidamente registrado por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, Estado Bolívar en fecha 14 de Junio de 1996, quedando protocolizado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre de ese mismo año 1996.

 Alega que la ciudadana F.D.C.M.D.J. parte actora en este juicio, intenta su demanda en fecha 26 de agosto del año 2003, es decir, 7 años, 2 meses y 12 días, contados desde el registro del acto por sus representados, a la fecha de interposición de la demanda, cuando de conformidad con el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, la acción había caducado íntegramente, al haber excedido el lapso de cinco (5) años, como tiempo útil para intentarla.

- Riela al folio 78 de la pieza 2, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado YURMY DEL V. INDRIAGO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA judicial de los ciudadanos RODNER E.R.A. Y L.B.G., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

 Que rechaza, niega y contradice el contenido de la demanda en el juicio incoado por la ciudadana F.D.C.M., en contra de sus defendidos ciudadanos RODNER E.A. y L.B.G.. Asimismo solicita a este Tribuna la admisión del presente escrito de contestación, que sea tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se sirva decretar sin lugar la presente demanda.

- Riela a los folios 81 y 82 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado R.A.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas en la causa que nos ocupa alegando lo siguiente:

 Alega que la primera defensa de la representación jurídica de la contraparte solo se trata de una argucia jurídica para tratar de confundir en la buena fe al Tribunal en consecuencia da contestación a la susodicha cuestión previa, no hay ningún defecto de forma de la demanda, ya que si se han consignado y consta en las actas procesales, todos y cada uno de los documentos e instrumentos y/o elementos de juicio los cuales fueron debidamente acompañados y producidos oportunamente al libelo de la demanda.

 Alega que la segunda defensa opuesta por la demandada es improcedente, que los hechos son las ventas contenidas en los contratos o documentos impugnados y fueron bien detallados en el libelo de la demanda, y la conclusión es que lesionó un derecho a su cliente, en consecuencia pide que la referida cuestión previa sea declarada sin lugar.

 Asimismo negó rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento ha ocurrido la caducidad invocada. Que esta cuestión previa es improcedente, como ha sido aleado por los codemandados actuantes y plenamente representados en la presente controversia por cuanto el documento fue registrado en fecha 14 de junio de 1996, pero sucede que su representada en tiempo oportuno intentó una acción de nulidad de esa venta, en fecha 17 de marzo de 1999, o sea a los dos años 9 meses y 3 días, demanda la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 1999, todo lo cual se desprende de las actas procesales del expediente Nº 09968 que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y en fecha 20 de marzo del año 2003 fue declarada la perención de la instancia y en fecha 26 de agosto de 2003 la volvió a proponer.

- Riela del folio 87 al 89, escrito presentado por el abogado J.R.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados S.A.M.F. e I.Y.E.D.M., mediante el cual ratificó en todo su contenido las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda invocada por la parte actora, y alega que al haber la parte actora intentado nuevamente la demanda en fecha 26 de agosto de 2003, y tomando en consideración que el documento de adquisición del inmueble por parte de sus mandantes se registro en fecha 14 de junio de 1996, es evidente que la nueva demanda está afectada de extemporaneidad, pues, en relación a la caducidad, no se da como en la prescripción, la figura de la interrupción, salvo el caso que la nueva demanda, una vez sentenciada la extinción de la instancia queda comprendida dentro del tiempo útil establecida en la ley para intentarla de nuevo, en cuya situación no es que pueda tratarse de una interrupción de la caducidad, sino más bien, de una norma que regula un incidente de derecho procesal, establecido a favor del demandante.

1.3.- De las pruebas

• Por la parte actora.

- Consta al folio del 93 al 94 de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

 Ratifica el libelo de demanda y demás actas procesales a fin de probar que no ha ocurrido la caducidad de la acción contenida en la causa y consigna copias certificadas de diversas actuaciones contenidas en los expedientes 2.221 y copias certificadas de varias actuaciones del expediente 9.968 causa la cual está igualmente terminada y fue llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

- Riela del folio 132 al 139, sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, opuesta por el apoderado judicial de los codemandados J.R.A., en su escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana F.D.C.M.J. contra los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.M. E I.E.D.M..

- Riela al folio 142, diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el abogado R.D.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2012, tal como riela al folio 143 de este expediente.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 146 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R.A., apoderado judicial de los codemandados S.A.M.F. e I.Y.E.D.M., mediante el cual promovió documento original de compra venta celebrada entre sus representados en calidad de compradores y el ciudadano L.B.G. en su condición de vendedor,

- Corre inserto al folio 150, escrito presentado por el abogado R.A.D.C., mediante el cual promovió el merito favorable de los autos y muy especialmente el libelo de la demanda y las pruebas documentales contenidas en las copias certificadas de diversas actuaciones de los expedientes 2.221 el cual está totalmente terminado y fue tramitado y sustanciado por ante el actual Juzgado Segundo del Municipio Caroní que cursa en trece (13) folios útiles y copias certificadas de varias actuaciones del expediente Nº 9.968, causa que está igualmente terminada y fue llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial constante de 20 folios útiles, todos los cuales ratifica plenamente en este acto asimismo ratifica las demás actas procesales.

- Consta del folio 158 al 162, escrito de informes presentado por el abogado J.R.A. en su condición de apoderado judicial de los codemandados S.A.M.F. e I.Y.E.D.M..

- Corre inserto del folio 170 al 172, escrito de informes presentado por el abogado R.A.D.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Consta del folio 174 al 177, escrito de informes presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODNER E.R.A. y L.B.G..

- Riela a los folios 182 y 183, escrito de observaciones presentado por la abogado YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODNER E.R.A. y L.B.G..

- Cursa del folio 185 al 187, escrito de observaciones presentado por el abogado J.R.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.F. e Y.Y.E.D.M..

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 142 de la pieza 2, por el abogado R.D.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 132 al 139 de la pieza 2, de fecha 14 de mayo de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, opuesta por el apoderado judicial de los codemandados J.R.A., en su escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente juicio, argumentando la recurrida que “…como puede observarse el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio J.R.A. opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY prevista en el artículo 346 ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, (…) La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la caducidad de la acción establecida en la Ley. La caducidad es entendida como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamente de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción ; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario.- 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. También podemos entender por caducidad un termino generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés socia, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.(…) siendo ello así, este tribunal observa que las fechas de registro de las ventas que se pretende la nulidad son las siguientes: 20-10-1993, 22-09-1995 y 21-07-1996. Ahora bien se concluye que desde la fecha del registro de las ventas mencionadas, hasta la fecha de interposición de la acción, transcurrieron de la primera 9 años, 10 meses y 6 días, de la segunda venta 7 años, 11 meses y 4 días y de la tercera venta 6 años, 1 mes y 5 días, tenía para ejercer su acción contra dichos ciudadanos el lapso de cinco (5) años, es decir, a partir del 20 de octubre de 1993 hasta el 20 de octubre de 1998, para que a la vez no operara la caducidad con respecto a la acción, razón por la cual este Juzgador concluye que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, y por ello considera que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, declarar la extinción del presente juicio…”

Ahora bien, en informes cursantes del folio 158 al 162, y 165 al 169 de la pieza 2, presentados en esta alzada por el abogado J.R.A. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.F. e Y.Y.E.D.M., el mismo alegó entre otros que la parte actora alega a favor del tiempo útil para incoar su acción la circunstancia de que su demanda fue intentada en fecha 17 de marzo de 1999 y que en fecha 20 de marzo de 2003, fue declarada la perención de la instancia, y es entonces cuando se interpone la demanda en fecha 26 de agosto del año 2003, y agrega la demandante en su provecho que la perención ni impide que se vuelva a proponer a la demanda después de los 90 días. Alega que es cierto que en tales términos se expresa el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil pero no es menos cierto que el ejercicio de esta facultad por la parte actora, debe ser cumplida dentro del término establecido por la ley, para que prospere su utilidad, en el presente caso, tiene que ser dentro de los cinco (5) años previstos en el artículo 170, por lo que al haber intentado nuevamente la demanda en fecha 26 de agosto del año 2003, y tomando en consideración que el documento de adquisición del inmueble por parte de sus mandantes, se registro el 14 de junio de 1996, es evidente que la nueva demanda está afectada de extemporaneidad, pues, en relación a la caducidad, no se da como en la prescripción, la figura de la interrupción, salvo el caso que la nueva demanda, una vez sentenciada la extinción de la instancia, quede comprendida dentro del tiempo útil establecida en la ley, para intentarla de nuevo, en cuya situación, no es que pueda tratarse de una interrupción de la caducidad, sino mas bien, de una norma que regula un incidente de derecho procesal establecido a favor del demandante.

Es así que el abogado R.A.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes que riela del folio 170 al 173 de la pieza 2, alegó entre otros que en la sentencia apelada el juez de primera instancia no tomó en cuenta ni analizó las pruebas documentales contenidas en las copias certificadas de diversas actuaciones de los expedientes 2221 el cual está totalmente terminado y fue tramitado y sustanciado por ante el actual Juzgado Segundo del Municipio Caroní, que cursa en autos constante de trece (13) folios útiles y copias certificadas de varias actuaciones del expediente Nº 9968, causa la cual está igualmente terminada y fue llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Que si se hace un estudio minucioso de la presente causa se debe necesariamente concluir que no ha ocurrido la caducidad de la acción establecida en la Ley. Alega que su representada en tiempo oportuno intentó una acción de nulidad de esa venta, en fecha 17 de marzo de 1999, o sea a los 2 años, 9 meses, 3 días, demanda la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 1999, todo lo cual se desprende de las actas procesales del expediente 99968 que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de este mismo Circuito Judicial y en fecha 20 de marzo de 2003, fue declarada la perención y a tenor de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, después de 90 días de decretada y fue entonces cuando su cliente interpuso la presente acción en fecha 26 de agosto de 2003, a los 5 meses y 6 días de decretada la perención, por lo tanto solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.

Asimismo la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos RODNER E.R.A. y L.B.G., en su escrito de informes que riela del folio 174 al 177 de la pieza 2, alegó entre otros que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. Que en conclusión la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional.

En escrito de observaciones presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, que riela a los folios 182 y 183 de la pieza 2, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos RODNER E.R.A. y L.B.G., alega que ya había transcurrido el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido en el artículo 170 del Código Civil, toda vez que la primera venta, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 20 de Octubre de 1993, y para la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 26 de agosto de 2003, había transcurrido el lapso de 9 años, diez (10) meses y seis (6) días, es decir, ya había transcurrido el lapso de cinco (5) años, establecido para ejercer la presente acción.

Asimismo en observaciones presentadas por el abogado J.R.A. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.F. e Y.Y.E.D.M. que riela del folio 185 al 187 de la pieza 2, el mismo alegó entre otros que es desde la fecha de la inscripción del acto en el registro y no desde la fecha en que el demandante pudo haber tenido conocimiento del acto de que se trata, pues si con anterioridad pudo haber tenido conocimiento y no interpuso oportunamente la demanda correspondiente, o si habiéndola interpuesto dejó decaer la acción, de tal manera que con evidente descuido provocó la perención, es una conducta solo atribuible a la actora, que no dio el impulso procesal necesario. De tal manera que el criterio expresado por el actor, respecto al inicio del lapso de caducidad en la presente causa, resulta ser una consideración errónea porque contradice el espíritu y contenido de la norma que establece su régimen de aplicación, por consiguiente, no parece acertada la afirmación acerca del inicio del término de caducidad, sostenido por la parte accionante.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Observa este sentenciador que la parte actora a través de su apoderada judicial fundamenta su pretensión en los artículos 168 y siguientes del Código Civil, y alega que el referido inmueble el cual constituyó el domicilio conyugal del matrimonio J.M., fue dado en venta con pacto de retracto, sin el consentimiento de su mandante, por su cónyuge R.E.J.B., al ciudadano RODNER E.R.A..

Ahora bien, establece el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

(negrillas del Tribunal)

Es así, que tenemos que examinar si la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 170 del Código Civil, pues del libelo se obtiene que la actora fundamentó su pretensión en el artículo 168 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien considera propicio este sentenciador señalar la sentencia dictada por la Sala Político en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, donde puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad legal y contractual, así como su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…Omissis…

que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala) Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. ..:”

De todo este marco teórico transcrito y que este sentenciador consideró pertinente transcribir, en virtud que en la presente causa se declaró la caducidad de la acción por el Juzgado de la causa, tiene quien aquí sentencia hacer el examen minucioso de las actas procesales para verificar si efectivamente en la presente causa se verificó la caducidad de la acción establecida en la Ley, propuesta por los codemandados S.A.M.F. e I.Y.E.D.M., aunado a la pretensión de la parte actora cuando en el libelo de la demanda alega que fundamenta la pretensión en el artículo 168 y siguientes del Código Civil.

Entonces del estudio realizado se obtiene que la demanda fue presentada en fecha 26 de agosto de 2003, así se evidencia del folio 2, y la primera venta que se celebró entre el ciudadano R.E.J.B. con el ciudadano RODNER A.R.A., fue en fecha 20 de octubre de 1993, la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, quedando anotado bajo el N1 205, folio 205, cuarto trimestre de 1993; la segunda venta realizada fue entre el ciudadano RODNER A.R.A. y el ciudadano L.B.G., en fecha 22 de septiembre de 1995, quedando registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 885, folio 885; la tercera y última venta se realizó en fecha 14 de junio de 1996, quedando registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 54, del Segundo Trimestre de 1996; dichos documentos este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que desde la fecha de los registros de las ventas mencionadas hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron en la primera de ellas nueve (09) años, diez (10) meses y 6 días, de la segunda venta transcurrieron siete (07) años, once (11) meses y cuatro (4) días de la tercera venta transcurrieron seis (6) años,, un (1) mes y cinco (5) días por lo que si tomamos en cuenta la primera fecha de la protocolización del primer documento ya habían transcurrido con creces los cinco (5) años a que se refiere el artículo 170 del Código Civil y si tomamos en cuenta la fecha de la tercera y última venta, tenemos que igualmente transcurrieron con creces los cinco (5) años que establece la Ley, y así se establece

Es así que ciertamente se obtiene que en la presente causa si operó la caducidad de la acción, en virtud de que como ya se señaló antes habían transcurrido más de cinco (5) años, tiempo o lapso que establece el artículo 170 del Código Civil, para que pueda interponerse la demanda, después de la inscripción del acto en los Registros correspondientes, teniéndose entonces que la fecha del último registro de la venta ocurrió hace seis (6) años un (1) mes y cinco (5) días, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta por los codemandados S.M. e I.E.D.M., contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 142 de la pieza 2, por el abogado R.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de mayo de 2012, cursante del folio 132 al 139 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgador considera inoficioso analizar cualquier otro alegato y demás pruebas vertidas en autos por las partes, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, opuesta por el apoderado judicial de los codemandados, abogado J.R.A., en su escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, que riela a los folios del 74 al 76 de la segunda pieza de este expediente, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana F.D.C.M.J. contra los ciudadanos RODNER E.R.A., L.B.G., S.A.M.F. e I.E.D.M., todos ampliamente identificados ut supra, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de mayo de 2012, cursante del folio 132 al 139 de la pieza 2.

Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 12-4246

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