Decisión nº WJ02-X-2012-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-006748

RECURSO WJ02-X-2012-000006

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, en su carácter de Jueza Segunda en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-P-2010-006748, seguida al ciudadano R.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.095, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

…MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000299, seguidas contra el ciudadano R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.095, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como se desprende del folio treinta y cinco (35) (sic) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora…Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal; además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas ut supra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones…De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…

(Subrayado de la Corte). Cursante a los folios 78 y 79 de la incidencia.

Al folio 3 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 19/12/2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó que su ex pareja el ciudadano R.J.C.R. la había agredido sexualmente.

Al folio 5 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida) ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 19/12/2010, acompañada por su progenitora.

Al folio 9 de la incidencia, cursa copia del auto de inicio de la investigación penal de fecha 20/12/2010, suscrita por el Abogado J.A.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.

A los folios 14 al 19 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 21/12/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, impuestas al ciudadano R.J.C.R. e igualmente impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ibidem. Asimismo, a los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa la motivación de los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral antes referida.

Al folio 34 de la presente incidencia, cursa copia debidamente certificada de comunicación emanado de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 15/08/2011, suscrita por la Lic. NIRVA CAMACHO y la Abg. MARGHERITA COPPOLA, en el cual informan sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano R.J.C.R.,

Al folio 36 de la presente incidencia, cursa copia debidamente certificada de comunicación emanado de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 03/01/2011, suscrita por la Lic. NINOSKA PAREDES y la Abg. CLEYKA ZAMORA, en el cual informan que el ciudadano R.J.C.R., se presentó en día 23/11/2010 y fue incluido en el grupo de talleres correspondientes al mes de febrero de 2011.

A los folios 42 y 49 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado J.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en el cual solicita presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano R.J.C.R., por la comisión del delito del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

En tanto que M.S., destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian que en el presente caso la Abogada MARGHERITA COPPOLA, actuando en sus funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado Vargas, sólo suscribe el oficio donde se evidencia el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano R.J.C.R., ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 15/08/2011, sin advertir este Órgano Colegiado que el hecho de suscribir el referido oficio, en modo alguno puede ser considerado como la emisión de opinión en torno al caso; siendo que tampoco puede establecerse, que esta actuación conlleve a la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, ya que esto sólo fue a los fines de notificar al Tribunal que conocía para ese momento la causa penal, el cumplimiento de la medida impuesta; por lo tanto, la actuación referida por la Jueza inhibida no implica acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Jueza Segunda en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, no demostrando así la causal de inhibición planteada.

Por otra parte, la Jueza inhibida en su acta manifestó que había asistido a la víctima durante la fase en que formalizó se denuncia; advirtiendo esta Alzada, que en las actas que cursan en la presente incidencia no se constató tal alegato, ya que al folio 5 y su vto., cursa copia del acta de entrevista rendida por la adolescente víctima ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 19/12/2010, en la que sólo consta que estuvo acompañada por su representante legal.

Como corolario de todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA, Jueza Segunda en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el número WP01-P-2010-006748, seguida al ciudadano R.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.095, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segunda en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR