Decisión nº WP01-S-2003-011316 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011316

ASUNTO : WP01-S-2003-011316

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano R.A.P., portador de la cedula de identidad 20.732.314, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Barinas, nacido el 19-10-1978, de estado civil soltero, hijo de A.P. y C.A., residenciado en Lomas del Este, Bloque 5 apartamento 201, San Cristóbal, Estado Táchira.

Consta en actas que en fecha 27-01-2006, el ciudadano R.A.P., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como a la pena accesoria establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 17-02-2006.

Es importante resaltar que el ciudadano R.A.P., fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 30-11-2003, hasta el día 21-06-2006, fecha en la cual el penado arriba mencionado se le otorgo el Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, se determina que al mismo le falta por cumplir un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 16-10-2006, fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, informa a este Juzgado que el penado R.A.P., quebranto su condena, al evadirse de dicho Centro, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 14-09-2014, es decir ha transcurrido más de nueve (09) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano R.A.P., en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano R.A.P., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano R.A.P., portador de la cedula de identidad 20.732.314 , de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Barinas, nacido el 19-10-1978, de estado civil soltero, hijo de A.P. y C.A., residenciado en Lomas del Este, Bloque 5 apartamento 201, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-01-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal, y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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