Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3878-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 21-01-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano R.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 7.770.708; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2007, en la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Abogado J.C., y en consecuencia niega la entrega en calidad de deposito del vehículo cuyas características son las siguientes: placas: 217-975-Z, marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; clase: Automóvil, tipo: SEDAN, año: 1982; color: VINO; serial de carrocería: 1W69ACV316896; serial de motor: ACV316896, uso: ALQUILER TAXI LIBRE, al ciudadano R.G.P..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2007, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Manifiesta: “…la negativa de entrega del mencionado vehículo a mi mandante la fundamenta la Juez de Control al considerar que el titulo de propiedad e identificación del vehículo, obviando las reiteradas (sic) que en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como Penal, han sido dictadas referidas a la entrega de vehículo así como también las distintas C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., donde existen considerándos relativos a estas situaciones que concluyen en que si el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud considerando que la posesión equivale a titulo postulado este establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que igualmente tal como lo dejo establecido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre del (sic) 2007, decisión N° 374-07, en la causa N° 1Aa-3572-07…”

Indica que. “…con los soportes que se anexan a la presente solicitud en copias simples que pueden ser corroborados a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que (sic) solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado 13 de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la entrega en calidad de deposito del vehículo descrito en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste a mi mandante Rodolfo (sic) A.G.P., en virtud del documento de compraventa realizado ante el funcionario publico designado por el estado venezolano para dar fe publica de la realización de dicho acto que demuestra la buena fe de la transacción realizada, igualmente no existe tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste a mi mandante sobre el referido vehículo e igualmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto de delito, y que el Fiscal del Ministerio Público consideró que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que su (sic) no entrega le causa un gravamen irreparable a mi mandante por cuanto dicho vehículo se dedica a prestar un servicio publico autorizado por el estado como taxi y del cual proviene sustento económico para el mantenimiento de su familia y de otra familia mas en razón que el trabajo en dicho vehículo como taxi es compartido con el ciudadano E.C., al trabajar conjuntamente con mi mandante en turnos alternos…”

Por último, solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Factura de la Empresa “Importadora R&A, S.A.”, de fecha 05-03-2007, signada con el N° 9197, referente a la compra del motor serial K0625SDU, inserto al folio siete (07) del cuaderno anexo al recurso de apelación.

  2. - Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 24-03-2007, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    Conclusión

    1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA.

    2.- Que placa identificadora BODY se determina.…FALSA.

    3.- Que el serial de identificadora del CHASIS se determina……ALTERADO

    .

  3. - Que el serial identificador del MOTOR se determina…ORIGINAL.

  4. - Que el VEHÍCULO se encuentra SOLICITADO

    Inserta a los folios 08 al 11 del cuaderno anexo al recurso de apelación.

  5. - Documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos EGAR E.F. y R.A.G.P., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-01-2006, anotado bajo el N° 13, tomo 3 de los libros de autenticaciones.

  6. - C.d.D.d.V., inserto al folio 18 del cuaderno anexo al recurso de apelación

  7. - Registro del Vehículo, (M-3), inserto al folio 19 del cuaderno anexo al recurso de apelación

  8. - Experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., de fecha 04-06-2007, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    CONCLUSIONES:

    1.- Serial de carrocería placa identificadora FALSA,

    2.- Sistema de fijación de remaches FALSA,

    3.- Placa body y sistema de fijación de remaches FALSOS,

    4.- Serial del chasis, sistema de impresión troquel bajo relieve ALTERADO,

    5.- Serial del motor, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL,

    6.- F.C.O., sistema de impresión troquel bajo relieve ALTERADO.

    Inserto al folio 20 del cuaderno anexo al recurso de apelación.

    7.- Registro de vehículo (M3) FALSO, inserto al folio 25 del cuaderno anexo al recurso de apelación

    8.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-08-2007;

    7.- A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, en la cual la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    Todas estas circunstancias evidencian que el identificado vehículo se encuentra solicitado en una investigación por robo, revisadas como han sido las presentes actuaciones, que el verdadero propietario no lo haya solicitado no implica, en modo alguno, que deba ser entregado a la primera persona que lo solicite, siendo que se evidencia, en todo caso, que al no serle propias las características que se mencionan en el documento sobre el cual se atribuye propiedad el solicitante de dicho vehículo, ya que no ha podido determinarse si ese vehículo (al cual no le corresponden las características determinadas en tal documento), por cuanto dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.

    En cuanto a la situación de ser futuros objeto de remates ante Tribunales Civiles, se encontraría con la LEGALIZACIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS por parte de tales remates, pues que se autorice a circular un vehículo cuyas características no le son propias, violenta la ley por parte de tales actos procesales, lo cual seria materia de una investigación por los órganos encargados de ello, pues el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, siendo que no pueden ser objeto de contratos de compra-venta los vehículos que no puedan ser identificados pues ello hace nulas tales compra-venta; por lo que se procede a RATIFICAR LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO, USO: ALQUIER (sic) TAXI LIBRE, AÑO: .1982, PLACA: 217-975-Z, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV3 16896, SERIAL DEL MOTOR: ACV3 16896, solicitada por el ciudadano R.A.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.770.708; y por ende la DECISIÓN N° 5266-07 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2007. ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR el abogado J.C. y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO, USO: ALQUILER TAXI, LIBRE, AÑO: 1982, PLACA: 217-975-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV316896, SERIAL DEL MOTOR: ACV316896, solicitada por el ciudadano R.A.G.P., titular de la cedula de identidad N° V 7.770.708, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal.

    .

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación alterados, según se desprende de las experticias de reconocimientos practicadas por los funcionarios realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, y por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., ut-supra señaladas; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por los diferentes cuerpos policiales, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación para poder determinar las características cierta del vehículo, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.C., actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano R.A.G.P., antes identificado; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2007, en la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Abogado J.C., y en consecuencia niega la entrega en calidad de deposito del vehículo cuyas características son las siguientes: placas: 217-975-Z, marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; clase: Automóvil, tipo: SEDAN, año: 1982; color: VINO; serial de carrocería: 1W69ACV316896; serial de motor: ACV316896, uso: ALQUILER TAXI LIBRE, al ciudadano R.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.C., actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano R.A.G.P., antes identificado; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2007, según decisión N° 5591, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano R.A.G.P., antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. A.H.H.,

    Presidenta de Sala (E)

    Dra. EGLEE R.D.. J.E.R.

    Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.L.O.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO (S)

    Abg. C.L.O.G.

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