Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Dania RamÃrez Contreras |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018049
Visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos R.G.A. y R.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.561 y V-17.803.077, respectivamente, asistidos por el Abogado R.D.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355, esta Sala de Juicio la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto la ciudadana Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con su hijo, esta Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al hijo habido en el matrimonio de nombre (…), de dos (02) años de edad, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a Derecho ni conculcan o vulneran los derechos del precitado niño, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda suspendida la vida en común de los cónyuges de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la Solicitud con inserción del presente auto y entréguese a los interesados, una vez consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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