Decisión nº PJ0062011000127 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 28 de junio de 2011

201º Y 152º

ASUNTO N°: GP21-L-2010-000466

PARTE ACTORA: R.A.C.O.

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION

APODERADO DE LA DEMANDADA: B.G.

MOTIVO:cobro PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 28 JUNIO DE 2011, acuden para la realización de CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la parte actora, R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.570.528 domiciliado, en la ciudad de puerto Cabello, de municipio J.J.M.d.E.C., asistido por el Abg. S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.363.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.846, parte demandante en esta causa. Igualmente compareció la Abg. B.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.522.547, I.P.S.A. Nº 33.421, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, parte demandada en esta causa, debidamente autorizada por el C.D. del INN, según punto de cuenta Nº 08, Ag. Nº 03, de fecha 14-04-2011. El juez concede la palabra a las parte y hace uso de ella, la abogada: B.T.G. D, I.P.S.A. 33.421, apoderada judicial del instituto Nacional de Nutrición, parte demandada en esta causa: Quien expone PRIMERO: A objeto de dar por terminada la presente demanda cancelo en este acto al ciudadano R.A.C.O., antes identificado, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO BOLÍVARES FUERTE ( Bs. F 17.106, 67 ), mediante un (1) cheque signado con el Nº 00082308, fechado (03) de junio de 2011, girado contra el Banco Provincial, discriminado de la siguiente manera: OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS(Bs. F 8.841,10) por concepto de Prestaciones Sociales y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 8.265,57) de Salarios Caídos, con lo cual el Instituto Nacional de Nutrición nada queda a deber por este, ni por ningún otro concepto al extrabajador anteriormente identificado.: SEGUNDO:EL TRABAJADOR e INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION reconocen que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia de EL TRABAJADOR; por lo que ambas partes con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro Reclamo, Reenganche, Pagos de Salarios Caídos o Litigios relacionados con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y EL TRABAJADOR y/o con su terminación, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, convinieron en celebrar una transacción para dar por terminados o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó. TERCERO: EL TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción. Igualmente, EL TRABAJADOR declara que nada más le corresponde ni tenga que reclamar a INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, a sus accionistas y las personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, CUARTA: Ambas partes declaran que el pago de la cantidad de (Bs. 17.106,67) ha sido subsanado en su totalidad quedando total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales,; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional ; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; las costas, y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos las beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, gastos incluyendo los pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza derivado o conexo con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a INSTITUTO NACIONALDE NUTRICION. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, ya que EL TRABAJADOR expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

CUARTO

Ambas partes declaran extinguida de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito del contrato de trabajo, en tal sentido EL TRABAJADOR conviene en celebrar la presente transacción con INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo transaccional y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. QUINTO En virtud de esta transacción EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ni por si, ni por intermedia persona a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron o derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido. Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, R.A.C.O. y EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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