Decisión nº 7336-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques, 28/05/2009

199º y 150º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EXPEDIENTE Nº 7336-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.L.A., en su carácter de representante judicial de la entidad mercantil STEIN FIBERS, LTD, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.P.Z. y F.A.D.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 último aparte, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los fundamentos de la querella no revisten carácter penal y la instancia que a seguir debe ser la rama civil y mercantil.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el profesional del derecho R.L.A., en su carácter de representante judicial de la víctima de la causa, se dio por notificado de la decisión dictada, en fecha 20 de enero de 2009 y siendo interpuesto el Recurso de Apelación el día 04 de febrero de 2009, se encontraba en el décimo día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso fue ejercido con fundamento en el Artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de apelación in commento fue interpuesto fundamentado en causal legalmente establecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 17 de junio de 2009 a las 11:00 a.m. Cítese a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.L.A., en su carácter de representante judicial de la entidad mercantil STEIN FIBERS, LTD, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.P.Z. y F.A.D.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 último aparte, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los fundamentos de la querella no revisten carácter penal y la instancia que a seguir debe ser la rama civil y mercantil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

Causa 7336-09.

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