Decisión nº XP01-R-2014-000077 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004312

ASUNTO : XP01-R-2014-000077

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.M.C., Venezolano, nacido el 20AGO1992, obrero y titular de Cédula de Identidad 23.987.724(sin mas datos aportados) actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Defensor privado O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116. 895.

FISCALÍA: ABG. P.Y.C.B., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: O.C., NILEIDA CHIRINOS Y M.J..

DELITO: COAUTORÍA en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C., Nileida Chirinos y M.J.; en concurso ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal; asimismo en concurso real los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de O.C. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Mileida Chirinos y M.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07OCT2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000077 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano MORILLO CAVI R.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 06SEP2014, al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 17SEP2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004312, seguido a los ciudadanos J.G.Q.M., venezolano, titular de cedula de identidad 24.128.263, F.R.Q.M., titular de cedula de identidad 20.725.190, MORILLO CAVI R.A., titular de cedula de identidad 23.987.724, por la presunta comisión en grado de COAUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C., Nileida Chirinos y M.J.; en concurso ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal; asimismo en concurso real los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de O.C. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Mileida Chirinos y M.J.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano R.A.M.C., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, ello en aplicación de lo establecido en la sentencia N° 1550 de fecha 27NOV2012, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció que será aplicable supletoriamente el procedimiento de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de las causas tramitadas conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado O.E., se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señalada son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano R.A.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión en grado de COAUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C., Nileida Chirinos y M.J.; en concurso ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal; asimismo en concurso real los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de O.C. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Mileida Chirinos y M.J., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06SEP2014, al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 17SEP2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (causa principal XP01-P-2014-004312) tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia que corre inserto al folio (117) acta de juramentación del Abogado O.E., como Defensor privado del ciudadano R.A.M.C., quien posteriormente actuó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06SEP2014, en la causa principal con el Nº XP01- P- 2014- 004312. En consecuencia a ello, el Abogado O.E., posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 06SEP2014 y publicada su fundamentación en fecha 17SEP2014, con ocasión de la audiencia de presentación en la causa principal XP01-P-2014-004312.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

.

Y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

Observa esta Alzada, que la celebración de la audiencia de presentación se efectuó el 06SEP2014, publicándose su fundamentándose en fecha 17SEP2014. Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo debió publicar la fundamentación en esa misma fecha; sin embargo salio fuera del lapso, por lo que se ordenó librar los respectivos actos de comunicación (notificaciones) a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación, practicándose la ultima de las notificaciones en fecha 19SEP2014, siendo notificado la recurrente en fecha 18NSEP2014 y teniendo la misma hasta el 24SEP2014 para interponer el medio de impugnación correspondiente, tal como se desprende del computo de días de despacho emitido por Secretaría, cursante al folio (187), más se observa que el mismo interpuso recurso de apelación antes de ser notificado de la fundamentación, a saber, en fecha 16SEP2014, resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano R.A.M.C., interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aplicación de la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 1012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada en el expediente 11-0652.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano R.A.M.C., en virtud que no se le asigno un interprete a su defendido, quien es discapacitado(sordomudo), se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una medida de privación de libertad.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano MORILLO CAVI R.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 06SEP2014, al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 17SEP2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004312. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado O.E., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano MORILLO CAVI R.A., titular de Cédula de Identidad 23.987.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06SEP2014, al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 17SEP2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004312, seguido al imputado antes identificado, por la presunta comisión en grado de COAUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C., Nileida Chirinos y M.J.; en concurso ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal; asimismo en concurso real los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de O.C. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Mileida Chirinos y M.J.. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en su último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA E.C.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/bm

N° XP01-R-2014-000077

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