Decisión nº s-n de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2008.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2007-002259

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M. abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 70.607.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2007, por demanda que incoara la abogada A.B.M. abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 70.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA, por indemnización por accidente de trabajo y daño moral. Acompañando a su demanda, poder que acredita su carácter para actuar en la presente causa; y informe del medico especialista en S.O., emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007 se da por recibida la demanda, siendo admitida por auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado G.M. consigna la notificación efectuada por el Alguacil H.L. dejando constancia de las mismas (folios 15 al 17), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

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A los folios 18 al 19, ambos inclusive, del expediente, cursa acta levantada en fecha 06 de Febrero de 2008, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial de las accionantes alega en su escrito libelar que el Ciudadano R.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560. En fecha 24 de marzo de 2006 , sufrió un accidente de Trabajo en el desempeño de sus labores de Ayudante de Carpintería, lo que le ocasionó el accidente , quien se encontraba al momento del suceso bajo las órdenes de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA, la parte alega que este Ciudadano había comenzado a prestar sus servicios personales para la citada empresa en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo asignado como Ayudante de Carpintería, laborando en jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando a la fecha de accidente un salario de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.016,00) semanales, , su trabajo lo desempeñaba en la construcción de los Edificios Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier debiendo hacer encofrando columnas, es decir armando como un cajón de madera para que allí se vacié el concreto.

Igualmente el actor señala que en virtud de que las funciones que realizaba el trabajador que se encontraba trabajando en el noveno (9º) piso de la construcción, encofrando columnas, es decir, armando como un cajón de madera para que allí se vacié el concreto y así formar las columnas, dicho encofre se realiza uniendo las maderas con clavos, sucediendo que al martillar un de los clavos rebota y cae en el ojo derecho, produciendo sangramiento inmediato, recibiendo el auxilio de sus compañeros y al llegar a planta baja y participárselo a la Supervisora de Higiene y Seguridad Industrial y al delegado de Prevención, toman un cajetin de primeros auxilios y buscan gotas de manzanilla y se las colocan en el ojo afectado, trasladándolo el encargado de la obra hacia el Instituto venezolanote los Seguros Sociales Dr. P.O.,, en donde fue atendido al mediodía informándoseles que no había Oftalmólogo de guardia por lo que lo remiten al hospital Central A.M.P., en donde fue atendido por la Dra. N.R., diagnosticándole: 1-Traumatismo complicado del Ojo Derecho, 2- Cavidad Anoftalmologica Derecha, 3 Perdida Total de la Visión. Por lo que lo intervienen para saturarle la herida del ojo.

Señaló que en fecha 07 de abril del 2006 lo interviene nuevamente y le realizan una Evisceraciòn Quirúrgica, es decir, le extraen el ojo derecho.

Así mismo acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales donde le evaluaron y diagnosticaron: 1- Trauma complicado en ojo derecho, 2- Herida Cornial Perforante del mimo ojo. 3- Catarata Traumática ojo derecho y Anaftalmia derecha.

Como consecuencia de ello se procedió a investigar el accidente ocurrido y el 19-09-2006 el INPSASEL realizó inspección en la demandada y en virtud del accidente; en informe emitido por el Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, T.S.U. S.T., en tal descripción se señala lo siguiente:

……. el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo y estaba encofrando columnas y al martillar el clavo rebota y le cae en el ojo derecho causándole un lesión

ocasionándole la perdida del ojo derecho producto del impacto de un clavo en el mismo y de la inexistencia del equipo de protección personal (lentes de seguridad) para el momento del accidente”.

Además advierte que el trabajador laboraba en condiciones de riesgo, puesto que la empresa tenia ausencia de procedimientos para el encofrado de columnas, falta de formación e información al trabajador accidentando tanto en materia de salud y seguridad como operacional, contaba con supervisión insuficiente en el cumplimiento de normativas e inobservancias e inexistencia de las mismas, que el trabajador desconocía el daño a la salud y a las medidas preventivas a considerar en el cumplimento de sus funciones en el cargo que desempeñaba, inexistencia de análisis de seguridad en el trabajo del cargo de ayudante de carpintería así como también de la actividad de encofrado, el trabajador desconocía de las funciones y responsabilidades a cumplir en el desempeño de sus funciones y responsabilidades requeridas en el cargo que desempeñaba.

Luego el 05-10-2006, la Dra. N.L.Q., médico especialista del INPSASEL certificó que tal lesión le ocasionaba una incapacidad parcial y permanente.

La representante legal de la demandante ABG. A.B.M. expresa que como consecuencia del accidente laboral causado y ante la permanente presencia de la incapacidad ocasionada y el dolor físico que ha tenido que soportar mi representado durante la ocurrencia del mencionado accidente laboral y debido que en el transcurso del tiempo se ha ido deteriorando no solo su salud y calidad de vida frente a la angustia emocional sufrida, sino también la de su familia al verse en la imposibilidad de sufragar de un forma similar a la que tenia antes de la ocurrencia de accidente; es por ello que procede a demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA, por los siguientes conceptos:

• Indemnización por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 66.105.406,00

• Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, contenidas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el articulo 1..196 del Código Civil: Bs. 60.000.000,00

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la última constancia de la notificación practicada, realizada por el Secretario de esta Coordinación Laboral en fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, de que sólo se encontraba presente la parte demandante la abogado A.B.M. abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 70.607, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano R.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560, no así la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA , ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en la presente causa; y una vez declarada con lugar la acción intentada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo y de daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

De autos se evidencia el accidente laboral del ciudadano R.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560 según certificación emanado de la Dra. N.L.Q. medico especialista en s.o. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral Inpsasel en la que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE la cual se le otorga valor probatorio.

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Asimismo, se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de Accidente emitido por el Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre de 2006, inserto en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del expediente, que el trabajador sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de AYUDANATE DE CARPINTERIA para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA, Específicamente en la construcción de los Edificios Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier.

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios

Cursa al folio 69 fotocopia de la Policlínica Barquisimeto Centro Radiológico La clínica estudio topográfico Dicha documental nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 84 fotocopia de informe social. Dicha documental nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 88 original de la Epicrisis del servicio oftalmológico del Hospital Central A.M.P. certificado por el medico Dr. P.L.A., se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 89 fotocopia de informe medico del servicio oftalmológico del Hospital Central A.M.P. sin certificar por el medico alguno. Dicha documental nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 90 certificados de incapacidad debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Central A.M.P. certificado por el medico, se presume que gozan de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Cursa al folio 91 al 94 certificados de incapacidad debidamente sellados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Central A.M.P. certificado, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

  1. Acerca de la Indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

    En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

    “Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

    Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

    En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal pues sólo se evidencia un análisis de seguridad en el trabajo elaborado por la Gerencia de Personal (Control de riesgos) de la propia demandada.

    Ante esta situación el Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    A los fines de cuantificar las indemnizaciones se tomará como referencia el salario indicado por el actor en demandada de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENINTE CENTIMOS (Bs.F 33,20) diarios. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor pero conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 Artículo 130 parágrafo segundo, numeral cuarto, a razón de 5 años que multiplicado por el salario indicado por el actor en TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENINTE CENTIMOS (Bs.F 33,20) diarios lo que arroja un total de SECENTA Y SEIS MI QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 66.105,41). Así se decide.-

  2. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.

    Con respecto a lo demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

    Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

    En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense Nº 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

    “Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

    Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

    En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

    La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: Trauma complicado de ojo derecho, Herida cornial perforante del mismo ojo, Catarata traumática ojo derecho con Anoftalmia derecha según se evidencia de autos (folio 11 de autos).

    En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de ayudante de carpintería; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de losimplementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor LENTES DE PROTECCION y advertirle de los riesgos a que se exponía.

    Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

    Por otro lado, el accionante era un obrero (vigilante), por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por la apoderada judicial de las demandantes en la demanda.

    Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida de un ojo, lo que le produce una incapacidad parcial permanente, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral.

    Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas por los accionantes, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de Bs. 30.000,00, le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

    En consecuencia, si el accionado para la fecha del accidente contaba con 22 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 61 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, a las accionantes hay que indemnizarlas por los años restantes de posible vida, por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 30.000,00), demandada por la parte actora. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y daño material intentada por la abogada A.B.M. abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 70.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.386.560, contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA.

SEGUNDO

Se condena a los demandados: SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA a que pague al ciudadano R.A.C.V., los siguientes conceptos y cantidades: por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de SECENTA Y SEIS MI QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 66.105,41)y daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00); totalizando la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 96.105,41), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha 13 días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). siendo las 5:00, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Secretario

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