Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003402

ASUNTO : KP01-S-2010-003402

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IMPUTADO: R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 23 años de edad, natural de Aroa, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.Z.P. y G.E., residenciado en Manzanita, sector Cacho e Vaca, vía El Merey, casa sin número, a una cuadra de la hacienda El Castillo, estado Lara. Teléfono: 0424-508-4066.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Eybrisglis Francia. IPSA 142.579 y Abogada A.C.C.R.. IPSA 5633

FISCALA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Maruja Bruni.

VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: E.J.M., con cédula de identidad número V.-11.048.009

DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (5) de octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en ele referido escrito acusatorio de fecha 17-09-2010 el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, acompañada de su representante legal, ciudadano E.J.M., con cédula de identidad número V.-11.048.009 y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Él a mí no me hizo nada por él era mi novio, lo que pasa es que yo inventé eso para que mi papá no me regañara por que yo llegué tarde, yo no quería que mi papá me hiciera nada. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: no a mi nadie me dijo nada, yo estoy diciendo la verdad, nosotros tuvimos relaciones por que queríamos. Es todo”. Luego se le cede la palabra al representante de la víctima, quien manifestó: “Yo de eso no sabía nada, ella viene a decir eso es ahora, sino no hubiera pasado esto. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Tengo 6 hijos, yo mantengo a la familia. Es todo”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición y la de su representante legal, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo a declarar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO R.A.E.P.:

La defensora privada abogada A.C.C.R., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, lo siguiente: “Como punto previo quiero hacer uso del artículo 32 del COOP el cual estable las excepciones que hace referencia a la oposición a la acusación, en cuanto que la oposición lo hago de conformidad con el articulo 28 del COOP, la cual hicimos de manera extemporánea, en cuanto a la declaración que hace el adolescente, la doctrina dice que para que se de un delito de violencia sexual debe existir afectación psicológica y física y aquí no están dados, por lo cual solicito se tome en cuenta la declaración de la victima, y mal podíamos ir a juicio ya escuchado lo que dice la victima, solicito el sobreseimiento en esta sala de audiencia y se imponga Medidas Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 9º del COOP. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

    …El día 04 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde…en la sede del Puesto Policial de Manza.d.C.P. del estado Lara, se apersonó el ciudadano E.M., quien les indicó que en horas de la madrugada aproximada a las 2:00 am, el día de ayer 03 de Agosto del 2010 su hija de 15 años fue objeto de una violación por parte del ciudadano Rodolfo Escorche….

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    PRIVADA

    La defensora privada, abogada A.C.C.R., al momento de realizar los descargos de la acusación realizó una serie de argumentaciones sobre los hechos. Ahora bien, previa verificación y análisis de los mismos, se desprende que no le corresponde a este juzgador y a esta etapa procesal el pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que ello es materia propia del juicio oral, motivos por los cuales en relación a dichos argumentos resulta improcedente un pronunciamiento en esta procesal. Así se decide.

    En relación al argumento explanado por la defensora privada, sobre la solicitud de sobreseimiento, amén de otras consideraciones de índole procesal, específicamente hacer uso del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo oposición de conformidad con el artículo 28 ejusdem, explanando que además lo hicieron de manera extemporánea, este tribunal considera que aún cuando pudiera emitir un sobreseimiento durante la presente audiencia, no obstante, los motivos o las razones por las cuales se solicita el mismo, esto es, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo esta la etapa procesal adecuada para tal pronunciamiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 96, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., cuando refiere:

    …El supuesto referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por su carácter, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, y en fase intermedia no puede tomarse una decisión de sobreseimiento…

    Así pues, estima este juzgador que la naturaleza de las cuestiones planteadas sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Así se decide.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Maruja Bruni, en contra del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. EXPERTOS:

    1.1 Testimonial de la Psiquiatra M.E.R., del Hospital Psiquiátrico A.Z., donde deberá ser citada, a los fines de que exponga en juicio oral y público sobre su apreciación en relación al estado psicológico de la víctima y cuya pertinencia e idoneidad versan sobre informe psiquiatra, practicado a la adolescente víctima en la presente causa. Prueba pertinente porque a través de ella se puede precisar el grado de afectación emocional/psicológica de la víctima y necesaria porque a través de ella se puede precisar el tipo de violencia ejercida por el hoy acusado hacia la víctima para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se acusa.

    1.2 Testimonial del Experto Profesional J.P.L. del departamento de Ciencias Forenses de la delegación estadal Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico físico legal, practicado a la adolescente víctima en la presente causa. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable la lesión ocasionada o ruptura del himen producido debido a la violencia ejercida por el hoy acusado y necesario porque con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se acusa.

    1.3 Testimonial del Experto G.O. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que deponga sobre los resultados de la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal número 9700-127-DG-UB-510 de fecha 19-08-2010, de allí su necesidad y pertinencia.

    1.4 Testimonial de la Experta A.V., de la Unidad Física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Lara, a los fines de que deponga sobre los resultados de la experticia de reconocimiento legal y experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) número 9700-127-DG-UFC-186-10, de allí su necesidad.

  5. TESTIMONIALES:

    2.1 Testimonial de los(as) funcionarios(as) M.F., A.L. y J.R., del puesto policial de Manza.d.C.P. del estado Lara, quienes deberán ser citados al juicio oral y público a los fines de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy acusado, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y necesaria para establecer la responsabilidad del mismo en el delito que se le imputa.

    2.2 Testimonial de la adolescente E.M.M.E., con cédula de identidad número V.-24.393.115, de 15 años, víctima en la presente causa, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho y necesaria para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.

    2.3 Testimonial del ciudadano E.J.M., con cédula de identidad número V.-11.048.009, residenciado en el sector el Estadio, casa sin número, parroquia Buria del Municipio S.P. del estado Lara, quien deberá ser citada a juicio oral y público a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos donde su hija es víctima, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración del padre y representante legal de la víctima, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho y necesaria por cuanto es testigo referencial y denunciante, así como para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.

    2.4 Testimonial de la ciudadana L.M.D.S., con cédula de identidad número V.-20.241.287, de 18 años de edad, residenciada en el sector el Estadio, casa sin número, parroquia Buria del Municipio S.P. del estado Lara, quien deberá ser citada a juicio oral y público a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, prueba que resulta pertinente porque a través de su declaración, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho y necesaria por cuanto es testigo referencial en la presente causa.

  6. - DOCUMENTALES: de las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y público a través de su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código orgánico procesal penal e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem:

    3.1 Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-2010, suscrita por los funcionarios M.F., A.L. y J.R.d. puesto policial de Manza.d.C.P. del estado Lara, resultando pertinente ya que en la misma se detalla , la identificación de los imputados, la dirección y las características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de ley, de allí su necesidad.

    3.2 Exhibición y lectura del Reconocimiento médico número 9700-152-5319, de fecha 12-08-2010, suscrito por J.P.L., practicado por experto profesional adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del estado Lara, realizado a la víctima, en donde se aprecia HIMEN DESFLORADO NO CICATRIZADO. Sin signos de violencia corporal ni embarazo. Resultado pertinente y necesario ya que a través del mismo se concluye que la víctima presenta himen desflorado aún no cicatrizado.

    3.3 Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÍSICA (BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICE PILOSO) número 9700-127-DC-UFC-186-10, de fecha 12-08-2010, suscrito por A.V., experta de la unidad física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir tipo short, elaborado en fibras naturales, jeans, color azul, donde se concluye: La pieza objeto de estudio la constituye una prenda de vestir tipo short; 2.-Del minucioso barrido practicado a la pieza estudiada no se logró la visualización de apéndices pilosos a nivel de superficie.

    3.4 Exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la HISTORIA MÉDICA número 92-75-88 de la víctima desde el 10-08-2010, emanada del Hospital Pediátrico A.Z., la cual consta en acta de compromiso, motivos del ingreso, evolución de la misma, impresión psiquiátrica realizada por la Doctora M.E.R.. Resulta necesaria y pertinente por cuanto de la misma se observa los motivos del ingreso y los días que la víctima duró hospitalizada en virtud de la violencia sexual de la que fue sujeta por el hoy acusado.

    3.5 Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Doctora M.E.R.d.H.P.A.Z., practicado a la víctima. Resulta pertinente ya que la declaración de la misma permitirá demostrar el grado de afectación emocional presentada por la víctima debido a las circunstancias vividas.

    3.6 Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS SEMINAL número 9700-127-DC-UB-510, de fecha 19-08-2010, suscrito por G.O., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un short tipo jean, uso femenino, donde se concluye: 1.- En las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es pertinente y necesaria ya que del resultado del reconocimiento se desprende la presencia de muestra seminal y hemática en la ropa que portaba la víctima el día de los hechos.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, en escritos de descargo y promoción de pruebas presentados en fechas 9 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2010 (varios escritos), la defensa privada obvió que el p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados. Sin embargo, la defensa privada presentó pruebas documentales y testimoniales de manera extemporánea, no obstante, entendiendo que el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier proceso es inseparable del derecho a la defensa, no pudiendo desconocerse, este juzgador las pasó analizar, verificando que las mismas, valga decir, A) Pruebas documentales: 1) Principio de la comunidad de la prueba; 2) Acta de nacimiento; 3) Constancia de buena conducta; 4) Carta de residencia; 5) Constancia de trabajo; 6 ) diploma otorgado por el centro de adiestramiento del alistado Guardia Nacional de fecha 18 de agosto de 2006; 7) botón del reservista , insignia otorgada por la Fuerza Armada Nacional y 8) Acta otorgada por los habitantes del sector Cacho e Vaca y sellado por la junta comunal del sector. Las mismas, no son pertinentes ni necesarios, en cuanto al objeto de la presente causa y los hechos que serán discutidos en el juicio oral y público, por lo que este tribunal no los admite; B) Testigos, el tribunal observa que la defensa no indicó la pertinencia ni la necesidad de la declaración de las personas señaladas, por lo que no las admite para ser evacuadas en el juicio oral y público.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no aportan elementos que permitan el acercamiento a la verdad de los hechos, finalidad última del proceso. Son además, impertinentes al objeto de la controversia, no son útiles en la consecución de la verdad. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno inadmitir todas y cada una de las pruebas indicadas por la defensa privada del imputado para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, solicitada por la defensa pública, este juzgador observa lo siguiente:

    En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 3 de agosto de 2010.

    No obstante, en la audiencia preliminar, la víctima manifestó que el imputado en autos, no cometió el delito imputado, que él no cometió violencia sexual en su contra, sino que tuvieron relaciones por querían, por lo que considera este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado e imponer la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 250, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  7. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  8. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 23 años de edad, natural de Aroa, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.Z.P. y G.E., residenciado en Manzanita, sector Cacho e Vaca, vía El Merey, casa sin número, a una cuadra de la hacienda El Castillo, estado Lara. Teléfono: 0424-508-4066, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa privada del acusado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Maruja Bruni, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. CUARTO: No se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la defensa privada por no ser útiles, necesarias y pertinentes a la controversia. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndose la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de la Comisaría de Manza.d.C.P. del estado Lara. A tal efecto, se tendrá como sitio de detención domiciliaria Manzanita, sector Cacho e Vaca, vía el Merey, a cincuenta (50) metros de la hacienda el Castillo, casa de color azul, número de teléfono local de la casa 0251-5146089, estado Lara. SEXTO: Se procede a imponer al ciudadano R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. SÈPTIMO: Se ordena oficiar al puesto Policial Manzanita, perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Lara a los fines de hacer rotaciones cada tres (3) días al domicilio del acusado en autos para garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, así como generar los informes correspondientes al Tribunal lo que permitirá corroborar el cumplimiento de la medida. OCTAVO: Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de remitir con carácter de urgencia la experticia bio-psíco-social-legal, ordenada en fecha 07-08-2010, mediante oficio número 8805, en audiencia de presentación y que la misma sea incorporada a la presente causa. NOVENO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado R.A.E.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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