Decisión nº 093-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

Asunto: SP22-G-2014-000175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/2015

En fecha 11 de marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 11 y 20 de marzo de 2015 respectivamente, es decir, el día en que se ordenó la apertura a pruebas y el quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

La ciudadana E.M.C.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 204.590, representante judicial de la Procuraduría General de la República, querellada de autos, en su escrito de medios probatorios expuso: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas… omisis… procedo a promover copias certificadas del expediente disciplinario del ciudadano R.A.S.M.…”, este Juzgador, una vez revisadas y examinadas el referido expediente administrativo, trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, donde señaló:

“…Lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”

En consecuencia, los antecedentes administrativos, por si solo gozan de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

DEL PUNTO PREVIO.

Este Juzgador considera necesario en cuanto a lo denominado por la parte querellante, “punto previo”, en el escrito de promoción de pruebas, en el cual el querellante hace una serie de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, que en el presente proceso judicial se encuentra en el estado de promoción de pruebas, y los escritos de promoción de pruebas se realizan para promover las pruebas y establecer su objeto y pertinencia, teniendo el querellante para realizar sus alegatos, en el escrito de querella, en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, o también podrá presentar alegatos y defensas en cualquier estado del proceso lo cual será decidido en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante las consideraciones realizadas como punto previo serán decidas en la sentencia definitiva de la presente querella funcionarial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

El ciudadano R.A.S.M., debidamente asistido por la abogada B.C.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477, en su escrito de medios probatorios denominado “PRUEBA DE INFORMES”: En relación a la prueba de informes promovida, a fin de oficiar a la Subdelegación San A.d.T. del C.I.C.P.C., a los fines que remita copia certificada del Resumen de Novedades, del día 27/07/2013, plasmadas en el libro q al efecto se lleva, se ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Y así se decide.

En cuanto a las “PRUEBAS DOCUMENTALES”: oficios contenido en los folios 65, 66 y 68 del expediente administrativo y folio 14 del cuaderno principal, identificadas, referente uno a las sanciones y felicitaciones desde 1993 hasta el 2010, el siguiente de constancia de conducta del querellante, y el tercero Acta de Registro Disciplinario a Nivel Nacional, y el último memorandum 9700-272-121 de fecha 16/05/2014, a través del cual es notificado de la destitución; este Juzgador, considera que dichas oficios que ya constan en el expediente, razón por la cual, es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Respecto a la “PRUEBA TÉCNICA” las referidas en los particulares SEXTO, donde se solicita sea practicada prueba técnica para determinar, si todos los diez (10) folios guardan ente sí, la impresión, las mismas características, entre los antes referido, (márgenes, tamaño de letra, color de la tinta, espacio interlineado), pues al evidenciarse que las impresiones son iguales hasta el vuelto del folio 212, pero los folio 213 y 214, difieren de las características anteriores, y según la querellante tiene como objeto la prueba promovida, demostrar que no guarda correlación la decisión administrativa en su desarrollo lo cual la convierte en dudosa.

Al respecto este juzgador, señala que una vez promovidas las pruebas las partes tienen un lapso de tiempo de tres (3) días para realizar oposición a cualquiera de las pruebas promovidas por la contraparte, y en la presente querella funcionarial, el lapso de oposición precluyó sin que la parte querellante hiciera oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, además de que la prueba técnica promovida versa sobre la decisión administrativa que cursa inserta en el expediente administrativo, el cual como ya se señaló goza de legitimidad y legalidad hasta que el órgano competente no decida lo contrario, por tal razón, la decisión sobre la legalidad o no de las actuaciones administrativas serán resueltas en la sentencia definitiva, en consecuencia, no se admite la prueba técnica promovida en el numeral sexto. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida como numeral SEPTIMO, Auto emanado de este Tribunal corre al folio 71, de fecha 4 de Marzo de 2015, con el objeto de demostrar que la contestación de la demanda fue extemporánea, y la prueba promovida como numeral OCTAVO en cuanto al escrito de contestación de la demanda, folios 72 al 76, inclusive del presente expediente, además del la solicitud de reproducción favorable de los autos del folio 138 de la causa disciplinaria, considera este Juzgador que son documentos, que cursan insertos en autos, por lo tanto, se reitera lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida como numeral NOVENO, relacionado con ausencia de poder de la representación de la parte querellada, considera este Juzgador que esto constituye un alegato que será decidido en la sentencia definitiva. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida como numeral DÉCIMO, en cuanto a la solicitud de cómputo desde 07 de enero del 2015, hasta el 11 de Marzo de 2015, la misma se admite y se ordena al Secretario de este Tribunal expedir el cómputo solicitado. Y así se decide.

La prueba contenida en el capitulo de “PRUEBA DE VICIO PROCESAL”, la misma este Tribunal considera que dicha prueba constituye prueba de informes, para requerir de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área metropolitana, copia certificada del memorandum 9700-104-DRP-009184 de fecha 21/04/2014, SE ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000175

JGMR/ADPU/mzp

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