Sentencia nº 1255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

                                              

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 12 de agosto de 2014, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.774, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.817.935, y de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de agosto de 2004, bajo el n° 5, Tomo 134-A-Sgdo, solicitó aclaratoria del fallo n.° 631 del 11 de junio de 2014, que declaró Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la demanda de amparo constitucional por ellos interpuesta.

Asignada previamente la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y de la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits, C.A., solicitó aclaratoria del fallo n.° 631 del 11 de junio de 2014, que declaró Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la demanda de amparo constitucional por ellos interpuesta, en los términos siguientes:

Que “…[e]l 27 de junio de 202 (sic), [esa] representación judicial, procedió a subsanar el error en el que incurrió en el escrito de amparo…”.

Indicó que “…[e]l 22 de octubre de 2012, [esta] Honorable Sala, mediante Sentencia N° 1381, diligentemente ADMITIÓ la demanda de amparo y acordó la medida cautelar solicitada…”.

Que “…desde la interposición de la acción de amparo hasta la admisión de la misma, aún contando el receso judicial, no transcurrió el lapso de seis meses para poder declarar el abandono del trámite…”.

Señaló que “…[e]l 23 de octubre de 2012, el Doctor J.L.R.C., Secretario de [esta] Honorable Sala Constitucional, dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la abogada R.D.S., quien se identificó como la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle el contenido de la decisión dictada por [esta] Honorable Sala y a tal efecto, se le remitió vía fax copia de la sentencia…”.

Que “…[e]l 06 de febrero de 2013, [ese] apoderado judicial, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por estar todas las partes notificadas…”.

Expuso que “…ello también evidencia que después del auto de admisión, tampoco transcurrió el lapso de seis meses para poder declarar el abandono del trámite…”.

Arguyó que “…[e]l 17 de mayo de 2013, se solicitó desestimar la petición de abandono de trámite efectuada por la tercera interesada, lo que revela sin género de dudas, el interés expreso en la continuación de la causa…”.

Que esta Sala “…ha realizado la interpretación de las normas que consagran los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, al respecto, estableció en el fallo No. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., lo siguiente: (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (…)…”.

Sostuvo que esta Sala ha establecido “…en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso J.V.A.C., lo siguiente: (…) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del acciónate, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”.

Manifestó que “…[d]e la sentencia supra citada se desprende que, [esta] Honorable Sala determinó que existen varios (sic) etapas procesales distintas para que se verifique el lapso de seis (6) meses para considerar la inactividad que acarree la extinción de la instancia, pues la utilización de la disyunción ‘o’ denota diferencia, separación entre dos o más personas, cosas o ideas, con lo cual en la presente causa jamás acaeció dicho lapso, y no resulta justo señalar que desde el 27 de junio de 2012, esta representación no efectuó acto alguno de impulso del proceso…”.  

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y de la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits, C.A., del fallo n.° 631 del 11 de junio de 2014, que declaró Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la demanda de amparo constitucional por ellos interpuesta, esta Sala observa:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte accionante mediante escrito del 12 de agosto de 2014, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por esta Sala el 11 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde ese entonces más de sesenta (60) días, siendo que la misma no fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue presentada de manera extemporánea, por lo que resulta necesario declarar inadmisible la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y de la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits, C.A. Así se decide.

No obstante la declaratoria que precede, la Sala considera pertinente señalar que hubo inactividad de la parte actora desde el día 27 de junio de 2012, fecha ésta en la que el abogado E.N.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y de la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits, C.A., presentó ante esta Sala Constitucional diligencia mediante la cual consignó poder de representación, así como expuso, que por error involuntario ocurrido al momento de redactar el escrito de amparo constitucional interpuesto, procedía a transcribir lo omitido; y el día 6 de febrero de 2013, fecha en la cual solicitó se fijara audiencia constitucional. Tal circunstancia demuestra la omisión del debido impulso procesal por parte del accionante, lo que conllevó la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria del fallo n.° 631 del 11 de junio de 2014, emitido por esta Sala, formulado por el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

                     J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 12-0737

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