Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

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Guanare 8 de Julio del año 2005.

194º y 146º

CAUSA U-084-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.P.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.M.

MONSALVE

DEFENSOR PÚBLICO: ABG R.A.

SECRETARIO: ABG J.S.P.G.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Mixto, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido el 7-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.314, residenciado en el Caserío Tinajitas, sector la Sabana, Calle Los Picapiedras, casa sin número, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

En fecha 4-2-2005 el Ministerio Público presentó la ACUSACIÓN por el delito de Abuso Sexual a Niños, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que todo ocurrió el día 19-8-2004, a las 3:00 de la tarde, en un terreno adyacente a la calle principal del Sector la Sabanita, del Barrio Los Picapiedras, Caserío Las Tinajitas del Estado Portuguesa, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, llevó al niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le bajó los shores y los interiores y el adolescentes antes mencionado también se bajó los shores e hizo que el niño se pusiera de rodillas y le tapo la boca y se colocó detrás de él y comenzó a frotarle el pene por los glúteos del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestándole que no dijera nada por que si no lo iba a golpear, en ese momento el n.J.Á.L.d. 9 años, comenzó a llamar a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y como no contestaba fue a buscarlo y observó lo que el adolescente acusado le estaba haciendo a éste y como se vio descubierto opto por soltar al agraviado. Posteriormente el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY le manifestó a la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY lo sucedido por que la ciudadana M.B.M. formulo la respectiva denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa.

A tales efectos la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó la imposición de la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 Ejusdem, ambas por el lapso de Dos (2) años, para el adolescente acusado.

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción los siguientes:

- Denuncia formulada por la ciudadana Maria Briza.M.M.

- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

- Declaración de la ciudadana J.L.L.G.

- Examen Médico Legal realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

De igual manera el Ministerio Público ofreció como medios de prueba los siguientes:

- Testimonio de la ciudadana Maria Briza.M.M.

- Testimonio del Niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

- Testimonio del Niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, no acudieron al llamado del tribunal, como lo son los testimonios de la ciudadana M.B.M.M., el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, razón por la cual ya que no existe ningún medio de prueba en contra del adolescente acusado, no hay contradictorio y por ende no se puede comprobar la autoría del hecho punible.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedó probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como es el Abuso Sexual a Niño, toda vez que no acudió al llamado que le hiciere el tribunal los tres testigos promovidos por el Ministerio Publico como únicos medios de prueba para comprobar y determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado, razón por la cual la Vindicta Publica solicito la Imposición de una sentencia Absolutoria conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en sus conclusiones solicitó la imposición de una sentencia absolutoria por no existir méritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

RESPONSABILIDAD PENAL

De las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente, en su contenido y objeto, no acudieron al llamado que le hiciera el tribunal para oír los testimonios de los tres únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, razón por la cual no hubo contradictorio que demostrara el hecho punible y menos aun la autoría, de tal manera que no esta última no se encuentra probada ni demostrada, en virtud de que no se lograron evacuar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, específicamente la declaraciones la víctima, de tal manera que la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para atribuirle responsabilidad alguna al adolescente acusado.

Nuestro ordenamiento jurídico refiere que la finalidad del proceso parte de la expresión de la tendencia de la verdad procesal o la verdad material, ya que la justicia se debe realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad conforme a los parámetros del Estado Democrático Social de Derecho, es decir, sin exceder los límites del estado de derecho, tal y como lo indica el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera, en esta fase del proceso se hace necesario aplicar el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 Ejusdem, mediante el cual se ejecutan los actos procesales y se decide con pleno conocimiento de causa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se dieron los presupuestos exigidos en el artículo 18 Ibidem, toda vez que no se dio el Principio de Contradicción, en virtud de que el Ministerio Público no presentó ningún medio de prueba que demostrara la participación del adolescente acusado en el hecho punible. En tal sentido al no estar acreditada la culpabilidad del acusado, esta juzgadora no tiene la convicción acerca de su culpabilidad y para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto, debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo y esta actuación debe efectuarse en el debate oral para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.

De tal manera que, en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se determinó su participación en la comisión de hecho punible y no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso ni ningún medio de prueba en el que así pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el artículo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para del Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA NO CULPABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y EN CONSECUENCIA DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 8 de Julio del año 2005.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 8 días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG R.P.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.S.P.G.

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