Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002087

ASUNTO : RP01-P-2010-002087

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado R.A.A.M., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.R.R.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada G.G. que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.A.M., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19-06-2010 cuando aproximadamente a las 06:30 de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, realizaban labores de patrullaje por el boulevard de San A.d.G., observaron a una persona tirada en el pavimento y con signos de haber sido golpeado en el rostro ya que en el mismo se podía visualizar manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre inmediatamente bajó de la unidad a fin de verificar la situación, al llegar pudo observar que la victima se encontraba inconciente por lo que se ordenó el apoyo y que enviaran una ambulancia, a escasos minutos hizo presencia una persona de sexo masculino con el nombre de J.M.A.V., el mismo señalándose que el golpeó físicamente a la víctima, realizándole una revisión corporal deteniéndolo imponiéndolo a la orden de la superioridad, asimismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.R.R..; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado R.A.A.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “eso comenzó porque él me debía una plata, yo le dije que me pagara hubo una discusión él me lanzó u golpe y yo le di. Es todo”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.M. y expuso: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano R.A.A.M., a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de Lesiones leves, se reserva el lapso de esgrimir sus alegatos en la subsiguiente fase del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito atribuido y de la existencia de elementos fundados para atribuir la autoría al imputado de autos, así se deduce de: Acta Policial emanada de la Comandancia de la Policía del Municipio Mejia Región Nº 01, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante, cursante al folio 02 y su vuelto; Acta de Entrevista emanada de la Comandancia de la Policía del Municipio Mejía Región Nº 01, donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano J.M.A.V., cursante al folio 03 y su vuelto; Acta Policial emanada de la Comandancia de la Policía del Municipio Mejía Región Nº 01, de fecha 19-06-10, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas, cursante al folio 04; Acta de Entrevista donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano L.R.R.R., explicando como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto; Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-10, dejándose constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 10; examen médico legal emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-10, dando como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no, cursante al folio 14; memorandum N° 9700-174-SDC-1490, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-10, donde informa que el imputado de autos, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 15; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, y por ello estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.R.R., resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado R.A.A.M., de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la contemplada en el numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de San A.d.G., por un período de Seis (06) meses.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano R.A.A.M., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de G.M. y G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.382.778, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-73, residenciado en San A.d.G., calle principal, casa S/N°, al lado del Restaurant Doña Flor, Municipio Mejías del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.R.R.; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de San A.d.G.d.E.S., por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de san A.d.G.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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