Decisión nº 032 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Julio de 2005

194º y 145º

Causa N°: 2As 2622-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

ACUSADO: R.A.C.V., venezolano, natural de Cabimas, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.709.793, residenciado en el Barrio Barlovento, carretera L, entre avenidas 32 y 33, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA: Abogado S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.J., Fiscal Décimo Noveno (S) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Enero de 2005, por el mencionado Juzgado de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, en la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 23 de Mayo de 2005.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 06 de Julio del presente año, con la presencia de los Abogados defensores S.J.A.Q. y N.C., del acusado R.C.V., y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. E.J.R..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado S.J.A.Q. interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de Enero 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

El Primer Motivo, lo fundamenta en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba obtenida ilegalmente, por cuanto en la recurrida, específicamente en el punto atinente a los fundamentos de derecho se construyó una sentencia condenatoria a través de un procedimiento policial que vulneró las normas relativas al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de nulidades establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de licitud de pruebas previsto en el artículo 197 ejusdem.

Continúa señalando, que el A quo se basó en una prueba obtenida ilegalmente, ya que a través del contradictorio quedó demostrado que el procedimiento policial en el cual resultó ilícitamente aprehendido su defendido, se llevó a cabo con violación a lo establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la declaración de los testigos M.J.C. y E.V., realizadas en la audiencia oral y pública quedó demostrado que los funcionarios policiales entraron a la residencia de su defendido sin la respectiva orden judicial y sin haberse encontrado droga alguna, por lo que procede a citar jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2001, y de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de Agosto de 2000, y posteriormente solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con los artículos 190 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Segundo Motivo alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual procede a realizar unas citas doctrinarias y jurisprudenciales a los efectos de demostrar lo que significa la correcta motivación de una sentencia, indicando en tal sentido que en el capítulo atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal A quo estimó acreditados, el mismo se limitó a realizar una simple enunciación de los medios de pruebas, dedicándose simplemente a transcribir parte de las pruebas recepcionadas en la sala de audiencia, sin realizar el debido análisis y comparación entre cada una de ellas, para posteriormente en el capítulo referido a los fundamentos de derecho considerar que con la declaración de los funcionarios M.Á.Z., S.Q. Y J.B.Q., era suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Así mismo refiere que la simple declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, observándose el doble error de derecho en el que incurrió el Juez A quo, pues consideró la existencia de la responsabilidad penal de su defendido y omitió a la vez el análisis y comparación de las testimoniales de los ciudadanos M.J.C. y E.J.V., por lo cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

En su Motivo Tercero establece, que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Juzgado A quo consideró suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, la simple declaración de los funcionarios policiales M.Z., S.Q. y J.B.Q., razón por la cual fue condenado su defendido a cumplir una pena de diez años de prisión, omitiéndose analizar y valorar las declaraciones de los testigos del procedimiento M.C. y E.V., quienes indicaron durante el juicio que en dicha residencia no fue encontrada droga alguna.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a realizar el pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos:

En relación al PRIMER MOTIVO, en el cual el apelante alega que la sentencia recurrida se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto a su criterio, de la declaración rendida por los testigos M.J.C. y E.V. en el debate oral y público, había quedado demostrado que el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su defendido, era ilícito por haberse violado lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal alegato debió en todo caso haberse opuesto en fase preparatoria, y aún, en la audiencia preliminar, sin embargo resulta procedente plantear la solicitud de nulidades absolutas en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de lo cual entra a pronunciarse sobre el mismo, de la siguiente forma:

Consta de actas que en fecha 22 de Junio de 2004, se produjo allanamiento en una residencia que funciona como carpintería y herrería, la cual lleva por nombre “CAR CONS METAL; C.A”, en virtud de haber obtenido información los funcionarios policiales actuantes, de que en dicho lugar se estaba expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al llegar al sitio antes señalado, pudieron avistar a un ciudadano en el interior de la Carpintería, al cual una vez realizado el registro de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que poseía en el bolsillo de su pantalón, un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, atado con hilo color morado, y al preguntársele dónde había adquirido dicho polvo, manifestó que se lo había comprado al imputado de autos ciudadano R.A.C.V., por lo cual realizan el allanamiento de conformidad con la excepción establecida tanto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sospecharse la comisión flagrante de un delito, normativa constitucional y procesal que eximen de la necesidad de obtener orden de aprehensión o contar con la presencia de testigos a los efectos del allanamiento, por lo cual resulta errada la alegación respecto a la nulidad del procedimiento, no pudiendo determinar esta Sala, que la prueba material de la incautación de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron obtenidas ilegalmente, y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia el vicio de obtención de prueba ilegalmente. ASÍ SE DECIDE.-

En el SEGUNDO MOTIVO de apelación el recurrente denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su criterio, el A quo se limitó a realizar una simple enunciación de los medios de prueba, sin llevar a cabo el debido análisis y comparación entre cada una de ellas.

En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(negrillas de la Sala)

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, el Tribunal A quo fundamenta su decisión realizando el siguiente análisis:

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Artículo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN… De la Testimonial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Licenciado WILLIANS ROBLES y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Expertos Toxicológicos, quedó acreditado que lo incautado en el procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones en cuatro muestras, constituye lo siguiente: Muestra a) una porción que pesó 97 gramos de polvo blanco, Muestra b) dieciocho (18) porciones, de un peso de 16,2 gramos, polvo blanco, Muestra c)restos vegetales, peso un (1) kilo dieciséis (16) gramos, Muestra d) restos vegetales, peso doscientos dos (202) gramos…Igualmente de las testimoniales rendidas por los Funcionarios Policiales Actuantes que plenamente acreditado (sic) que el procedimiento se efectuó y fiel apego (sic) a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que del dicho y del interrogatorio efectuado por las partes el Tribunal pudo verificar que en ningún momento incurrieron en contradicciones, fueron contestes en el lugar y hora donde fue efectuado el procedimiento, de la forma cómo ingresaron a la vivienda del Acusado, en el señalamiento del lugar donde encontraron las respectivas cantidades de droga e igualmente coincidieron en señalar al Acusado como la persona a quien le fue incautada la droga y quienes fueron los funcionarios actuantes y la actuación de cada uno de ellos, al momento de ponerle de manifiesto las diferentes porciones coincidieron en la ubicación de cada una de ellas en el lugar respectivo donde se encontraron, igualmente enunciaron los testigos del procedimiento y es por ello que este Tribunal le da total valor probatorio a la testimoniales (sic) rendidas por los Funcionarios M.A.Z., S.Q. y J.B.Q.…De la testimoniales (sic) por los testigos presenciales Ciudadano E.V. y la Ciudadana N.J.C.M., se pudo verificar que sus dichos no fueron contestes entre sí, ya el (sic) ciudadano E.V. manifestó que entre otras de las contradicciones que él trabajaba en ese sitio, y cuando fue preguntado sobre cuánto ganaba, no tenía idea de cuánto, mencionando una cantidad sin sentido, lo cual se pudo igualmente corroborar del testimonio de la ciudadana N.J.C.M., quien aún cuando manifestó que el señor E.V., no había quedado detenido no fue sino una semana después que tuvo conocimiento del mismo, lo que implica la poca relación que existía entre estas personas, lo que concatenado con las testimoniales de los ciudadanos YEXSIN COLINA, MARYORIS SANDREA, R.O. y YOSELENA BERMÚDEZ quienes igualmente al Tribunal no le dieron certeza de que el procedimiento se efectuara como lo expresaron en la Sala de Juicio, toda vez aún cuando manifestaron (sic) haber visto a unas personas que llegaron armados (sic) y con pasamontañas, los mismos se mantuvieron sin ningún temor observando todo el procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones actuantes, a lo cual este Tribunal no les da ningún valor probatorio…

De lo anterior se desprende que el Juzgador A quo, no realiza un verdadero análisis individual de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, ni mucho menos realiza comparación o confrontación entre ellas, de conformidad con el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a esta norma, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en “proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en cuanto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo, si bien realiza un análisis de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales M.Á.Z., S.Q., y J.B.Q., al indicar que los mismos fueron contestes en sus dichos respecto al procedimiento realizado, lugar y hora de los hechos y la cantidad de droga incautada, no es menos cierto que el mismo no analiza dichas testimoniales confrontándolas con las otras pruebas que fueron igualmente recepcionadas en el debate oral y público, tal y como lo exige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, que en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.V. y N.J.C.M., el Juzgado A quo establece que los mismos no fueron contestes, por existir contradicciones en sus dichos, ya que el ciudadano E.V., había señalado que trabajaba en el sitio de los hechos, y al preguntársele al mismo la cantidad de dinero que devengaba, no tenía idea de cuánto era, mencionando una cantidad sin sentido, procediendo posteriormente a señalar que dicha situación se pudo corroborar del testimonio de la ciudadana N.J.C.M., por cuanto la misma manifestó que el testigo anteriormente identificado no había quedado detenido, pero que fue una semana después que había tenido conocimiento del mismo, lo que indicaba la poca relación que existía entre ellos. Observando este Órgano Colegiado que el A quo, no confronto dichas testimoniales con la de los funcionarios policiales antes mencionados, ni con la de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos YEXSIN COLINA, MARYORIS SANDREA, R.O. y YOSELENA BERMÚDEZ, quienes señalan lo siguiente:

…YEXIN COLINA: yo pasaba por allí cuando ocurrieron los hechos, iba a llamar por teléfono en casa de la señora Nélida, cuando vi a unos tipos encapuchados que violentaron la puerta de la cerca, empujaron a la señora NELIDA hacia adentro, me quedé en el frente y le dije a una vecina que los estaban atracando, empezó a salir la gente, como a los diez minutos llegaron 5 o 6 motorizados, Desde afuera se veía que los estaban golpeando…

R.O.: llegaron dos funcionarios policiales vestidos de civil, violaron la puerta, entraron y agarraron a la señora NELIDA y al señor EMIR y los tiraron al suelo, diez minutos después llegaron unos motorizados y dos camionetas, eran como diez funcionarios, se llevaron primero a la señora NELIDA…

YOSELENA BERMUDEZ: yo iba pasando cuando ví unos encapuchados que le caen a patadas al portón y entran, agarran a la señora NELIDA uno y la pega a la pared y el otro agarra al señor EMIR y lo tira al piso…”

Cuyas testimoniales, de acuerdo a la recurrida, no dieron certeza de lo expresado por ellos en cuanto al procedimiento efectuado en el sitio de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto los mismos no sintieron temor de observar dicho procedimiento, lo que a criterio de los Jueces que aquí deciden, no constituye un razonamiento lógico y suficiente para desvirtuar las testimoniales antes señaladas, de las cuales no se dice, no indica la recurrida, en que aspectos son contradictorias entre si y frente a las demás pruebas testimoniales o de otra índole, limitándose a referir la falta de miedo de estos testigos a la actuación policial, pero cabria preguntarse ¿por que debían temer si no estaban involucrados en el delito que se investigaba? ¿acaso lo común y normal es temer presenciar una actuación policial cuando esta no esta dirigida a al persona que la presencia?, a amabas interrogantes la lógica nos indica como respuesta un no rotundo, por tanto carece de lógica tal planteamiento del A quo, y esa falta de lógica contribuye a acentuar la falta de motivación que se evidencia en la recurrida.

Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el A quo no realiza pronunciamiento alguno sobre valoración respecto a las evidencias materiales igualmente incorporadas en el debate oral y público, considerando quienes aquí deciden que efectivamente el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ha incurrido en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente contra la decisión recurrida, al no haberse realizado el debido análisis de las pruebas anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido por el legislador, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

…El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

Por lo que constatada como ha quedado la falta de motivación del fallo impugnado esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en relación al presente motivo, y como consecuencia lógica y directa de ello procede declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al TERCER MOTIVO de apelación, en el cual el Abogado defensor alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual se evidencia a su criterio, cuando el A quo consideró suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado R.A.C.V., la declaración de los funcionarios policiales M.Á.Z., S.Q. y J.B.Q., con lo cual se subvirtió la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y omite analizar y valorar la declaración de los testigos M.J.C. y E.V., este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que nos da el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien las conceptualiza de la siguiente manera:

La inobservancia es la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error en indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho

.

Ahora bien, esta Sala observa que el recurrente no hace mención a la norma erróneamente aplicada, sino que hace referencia a la violación de una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es de carácter vinculante, por lo que no se puede denunciar la errónea aplicación de la misma, sin embargo, en virtud de que el Abogado S.A.Q., establece en este mismo punto, la omisión de valoración y análisis de las pruebas testimoniales ut supra citadas, este Tribunal de Alzada entenderá que el mismo se refiere a la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, y por cuanto en el motivo segundo del presente recurso quedó establecida la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto el A quo no valoró, ni analizó todas las pruebas recepcionadas en el Juicio oral y público de conformidad con la norma citada, esta Sala considera que en realidad lo que existe es una falta de aplicación de una norma jurídica y no una errónea aplicación de la misma como lo indica el recurrente, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado S.J.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, en la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Enero de 2005, por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, en la cual condenó al ciudadano R.A.C.V., a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días del mes de Julio de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 032, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 298 y 299, las cuales fueron remitidas junto con oficio N°719.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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