Decisión nº 334 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de junio de 2016

206° y 157°

Recibida la anterior demanda previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de doce (12) folios útiles, incoada por el ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.840.134, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 61.912, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos y a tal efecto observa:

Alega el demandante que en el año 2002 suscribió un contrato de compra-venta con la ciudadana M.R.L.U., autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el No. 29, tomo 6, que versa sobre un inmueble ubicado en el sector vía aeropuerto, calle 100 entre avenidas 67 y 72, casa No. 67-354, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual linda al norte con propiedad que es o fue de Belleri Zuleta, al sur con propiedad que es o fue de A.M., al este vía al aeropuerto y oeste vía pública; que el mencionado inmueble era propiedad de la sociedad mercantil C.C. CADIER (Hato el Rincón) y que desde el año 2005 el ciudadano R.A.O., antes identificado, comenzó a iniciar actos de dominio a título de dueño sobre el mencionado inmueble los cuales son del conocimiento de su propietaria sociedad mercantil C.C. CADIER, de los vecinos y pobladores del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.

Que la posesión que viene ejerciendo cuenta con los atributos de ser pública, pacífica, contínua, civil, fundada en justo título y de buena fe, lo cual le consta a los vecinos del lugar donde se encuentra ubicada y a la demandada sociedad mercantil C.C. CADIER, quién se ha percatado de las circunstancias sin ejercer algún acto dirigido a interrumpir la posesión del ciudadano R.A.O. antes identificado, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que promover juicio de usucapión en contra de la sociedad mercantil C.C. CADIER (Hato el Rincón) conforme a lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil.

En primer término, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de lo alegado en el libelo hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda que si bien no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, constituye una carga procesal para el demandante ya que de ello depende la distribución del conocimiento de las causas entre diversos jueces, lo cual no se evidenció en el caso de autos, toda vez que el demandante no estableció la cuantía en el libelo de demanda.

En este mismo orden es menester apuntar que en cuanto a la forma de determinar la cuantía en el libelo de demanda la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, estableció y modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía pero además impuso la obligación para quién interpone la acción de estimar con precisión el valor de la demanda, obligación que no sólo se reduce a expresar dichas sumas en bolívares sino además mediante su equivalente en unidades tributarias (U.T.). Así las cosas, la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda puede influir en forma directa en la determinación de la competencia del Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción y así ha sido reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, exp. 2007-000680, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que al hacer referencia a la estimación de la cuantía ha considerado que si bien la misma no es un requisito contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el mismo constituye un señalamiento que debe contener toda demanda ya que resulta indispensable para la determinación de la competencia del Tribunal, lo cual no fue realizado en la presente causa y así se decide.

En segundo lugar, en el caso sub examen se desprende que la parte demandante pretende promover juicio de usucapión en contra de la sociedad mercantil C.C CADIER con fundamento a lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, que establece:

…quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro del título...

.

De acuerdo a la norma antes citada, es evidente que la pretensión del actor no puede subsumirse al supuesto establecido por el legislador, toda vez que riela al folio 10 al 11 del presente expediente, copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el No. 29, Tomo 6, el cual no cumple con los extremos requerido en la normativa mentada pues es requisito sine qua non detentar un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma y así se establece

En este orden de ideas, al no cumplir con los extremos requeridos en el artículo 1.979 del Código Civil ni haber estimado el valor de la pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley por ser inadmisible, aunado a los artículos 29, 38 y 39 del citado Código. Así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción incoada por el ciudadano R.A.O. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil C.C. CADIER.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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