Decisión nº 56 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 20431

Sentencia Nº: 56

Parte solicitante: R.A.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.519.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asistencia: Maria de los Á.O.A., actuando en sui condición de Defensora Pública Décima Novena (19º) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes: (Art 65LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano R.A.S.R., anteriormente identificado, actuando en representación como abuelo paterno de las niñas y/o adolescentes (art 65LOPNNA); debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Novena (19º) Especializada, el cual presentó los siguientes recaudos: copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus nietas, (art 65LOPNNA); copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la cedula de identidad de la progenitora de las niñas de autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.d.J.S.I.; así como constancia de trabajo del solicitante emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones(FONTUR).

Narra el solicitante que su hijo el ciudadano R.d.J.S.I. (difunto) el cual fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.410.045, procreó dos niñas que llevan por nombre (art 65LOPNNA), el cual tiene filiación paterna por cuanto fueron recocidas por su progenitor el ciudadano R.d.J.S.I.; tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos consignadas en actas signadas con los Nos. 393 y 244 respectivamente.

Ahora bien, pro cuanto el ciudadano R.d.J.S.I. quien es hijo del solicitante falleció ab intestato el día 02 de mayo de 2011, y la progenitora de las niñas antes mencionadas, la ciudadana N.P.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-55.241.310 se encuentra actualmente desempleada, la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de sus hijas (art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, aunado al hecho de que la progenitora no gana lo suficiente como para cubrir en su totalidad todos los gastos y sustento de las referidas niñas, el solicitante se ha visto en la necesidad imperiosa de suministrarle a sus nietas A.C. y A.V.S.A., todo lo que estas requieren para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Es en virtud de lo narrado por el solicitante y pro cuanto actualmente se encuentra desempeñando como Supervisor de Seguridad en la empresa FONTUR, cargo que viene desempeñando desde hace dos años, por lo que se encuentra gozando de varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentra educación, salud, época decembrina, y un seguro de Hospitalización y Cirugía y cualquier otro beneficio o bonos que pudiera recibir como empelado de dicha Empresa, es en virtud de lo que solicita a este Tribunal como carga familiar a las niñas y/o adolescentes (art 65LOPNNA) y disfrutar de dichos beneficios.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la realización de un informe técnico – parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó oficiar.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecieron las niñas (art 65LOPNNA) de 3 y 1 año de edad, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en esa misma fecha por cuanto se observo que las niñas arriba indicadas solo tienen 1 año y 3 años de edad respectivamente, se dejo constancia que se hizo imposible poder oírle la opinión a las mencionadas debido a su corta edad, ya que las mismas no saben hablar.

En fecha 09 de Abril de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29º) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

Consta en actas:

• Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes (LOPNNA 65) signada bajo los Nos. 393 y 244 respectivamente.

• Copia de la cedula de identidad del solicitante.

• Copia de la cédula de identidad de la progenitora de autos.

• Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima (29º) especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde reside las niñas y/o adolescentes (art 65LOPNNA), elaborado por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencian las siguientes conclusiones: “- Se trata de las hermanas (art 65 LOPNNA) de tres y un año de edad respectivamente, producto de la relación amorosa sostenida entre sus padres R.d.J.S.I. (difunto) fallecido en fecha 02-05-2011 y N.P.A.A., las niñas residen junto a su progenitora.-EL presente procedimiento legal fue iniciado por el ciudadano R.S. quien tiene interés en que las hermanas (art 65 LOPNNA) puedan disfrutar de los beneficios socio económico que le ofrece la institución para lo cual presta sus servicios laborales.- El solicitante se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le permiten sufragar sus necesidades básicas.- La progenitora se encuentra inactiva económicamente, manifiesta que las necesidades del hogar son cubiertas por familiares paternos de sus hijas. La vivienda que ocupa la progenitora se encuentra ubicada en el patio del inmueble que ocupa el abuelo paterno la cual presenta condiciones modestas de construcción y habitabilidad. –Manifiesta conocer del proceso legal con el que se encuentra de acuerdo por cuanto reconoce que le mismo beneficiaria a sus hijas.

• Así mismo en cuanto a la valoración social arrojo los siguientes resultados: -El solicitante persiste en su interés de que le sea otorgado el Justificativo de Carga Familiar a favor de las hermanas S.A. a efectos que las mismas puedan disfrutar de los beneficios socio económicos que ofrece la Institución para la cual presta sus servicios laborales.-El mismo manifiesta su interés de continuar coadyuvando en su proceso de crianza para lo cual satisface sus necesidades afectivas y materiales lo que redundara en su calidad de vida.-La progenitora manifiesta conocer del proceso legal con el cual esta de acuerdo, por cuanto las niñas serán beneficiadas con el seguro de hospitalización que le ofrece la empresa para el cual el abuelo paterno presta sus servicios laborales.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que las niñas y/o adolescentes (art 65LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que las niñas y/o adolescentes (art 65LOPNNA), residen junto a la progenitora sin embargo es el solicitante quien se dedica a cubrir los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a las niñas y/o adolescentes (art 65 LOPNNA), como carga familiar del ciudadano R.S., antes identificado, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a las niñas y/o adolescentes (art 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano R.A.S., antes identificado, quien no es titular de la P.P. de las niñas y sin embargo ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para las niñas (art 65 LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.519.114; en consecuencia,

• Declara a las niñas (art. 65 LOPNNA), de (03) y (01) años de edad como CARGA FAMILIAR del ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.519.114; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a las niñas producto de la relación laboral que el ciudadano R.S., mantiene como empleado de la empresa FONTUR, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 56, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 20431

GAVR/Vicky.-

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