Decisión nº 372 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2000-000001

ASUNTO: FC13-R-2000-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.899, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.723.

APODERADO JUDICIAL: ORANGEL J.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.503.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30/09/91, bajo el N° 55, Tomo C Nº 76.

APODERADOS JUDICIALES: S.J.T.V., J.M.A. y L.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.561, 29.446 y 39.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 14 de marzo del mismo año, a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 30/09/99 y 05/10/99, por las representaciones judiciales de las partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1998, por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado R.A., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 14 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. Que la parte actora alegó en su demanda que en el salario base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales debió ser incluido el aumento de Bs.1445,00 mensuales, hecho que no fue demostrado en el proceso y por lo tanto –a juicio del A-quo- dicho monto no puede formar parte del aludido salario.

  2. Que fue criterio de ese Tribunal extinto, que el pago otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores por concepto de tarjeta de racionamiento de supermercado, forma parte del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el monto de Bs.18.700,00 pagado por dicho beneficio debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

  3. Que quedó comprobado en los autos que lo correspondiente a los días domingos trabajados y la no cancelación del descanso compensatorio ordenado por la Ley, constituyen elementos salariales que deben ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del actor.

  4. Que de conformidad con el citado artículo 133, ejusdem, literal c) los aportes de caja de ahorro no son salarios y por lo tanto no pueden incluirse en la base de cálculo salarial. Asimismo, consideró el A-quo, que la deducción de Bs.63.415,75 hecha por la demandada al accionante por concepto de plan de vivienda propia, es legal por estar autorizada por éste con fundamento en la cláusula 60 del Contrato Colectivo; y que “…el pago por concepto de ayuda médica, si bien es cierto que en los autos está comprobada la erogación del mismo por parte del extrabajador, no menos cierto es, que se encuentre demostrada alguna responsabilidad de la demandada para el pago de la misma…”

Que en razón de ello, se condena a la demandada a cancelar al actor 1) “…(lo) que resulte de calcular, mediante Experticia complementaria del fallo, la antigüedad legal (150 días) y la antigüedad adicional (150 días) en base a los siguientes elementos: 1.- Fecha de inicio 20 de agosto de 1.986; fecha de terminación 08 de Octubre de 1.991; salario mensual base de cálculo Bs.23.192,oo como salario básico más incidencia de utilidades de Bs.7.730,66; más la incidencia de los días de descanso legal y contractual Bs.2.618,68 y Bs.2860,30; más bono vacacional Bs 446,oo y Tarjeta de Racionamiento de Supermercado Bs 18.700,oo. Y deducir de dicho monto la cantidad de Bs 277.044,oo como anticipo de prestaciones sociales…” 2) La suma de Bs.168.300,oo por concepto de tarjeta de racionamiento de supermercado no entregada; 3) la suma de Bs. 6.957,54 por salarios retenidos en los días compensatorios por trabajo en domingo; 4) la suma de Bs.5.478,92 por pago de días de descanso contractuales.

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 16 de octubre de 2000, presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

  1. Que en el caso de autos quedó plenamente comprobado que el abogado J.M.A., funge como apoderado judicial de empresa demandada desde el día 30 de abril de 1.991, según instrumento poder que cursa en la primera pieza del expediente, “…por lo que al firmar la boleta de su notificación como Defensor Judicial de la demandada…, indudablemente tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en contra de su representada y por ello operó la citación presunta de la demandada conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”, por lo que en su criterio, el citado abogado ha debido dar contestación a la demanda, en el tercer día siguiente de haber ocurrido su auto citación, a saber, el día 19/06/93, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual no ocurrió sino que –aduce- dio contestación en una oportunidad diferente y en forma extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la confesión ficta de la empresa demandada.

    A los efectos de determinar la procedencia o no de la denuncia formulada por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario señalar primeramente, la forma como se cumplieron los actos procesales tendentes a lograr la citación de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., con el objeto de tener una mejor comprensión del problema y establecer la manera como será resuelta la denuncia en referencia. En ese sentido, de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:

    1) Consta al folio 73 de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la presente demanda en el cual se ordenó la citación personal de la parte demandada, a fin que al tercer día de despacho siguiente a su citación, tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose también librar compulsa y recibo de citación a los fines respectivos.

    2) Al no lograrse la citación personal de la reclamada, se ordenó por auto de fecha 17/03/93 que cursa al folio 97 de la misma pieza, su citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.

    3) En virtud que la empresa accionada no compareció a darse por citada en el término previsto en el citado artículo 50, ejusdem, el Tribunal extinto le designó (folio 100 1era.pieza) como defensor judicial al abogado J.M.A., a quien ordenó notificar a los efectos que aceptara o no el cargo recaído en su persona y en caso afirmativo preste el juramento de Ley.

    4) Según actuaciones que cursan a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, en fecha 16/06/93, fue debidamente notificado dicho abogado del cargo recaído en su persona. Asimismo, en fecha 22/06/93 (folio 103) comparece ante el Tribunal extinto y acepta el cargo de defensor ad-litem, prestando el correspondiente juramento de Ley.

    5) Mediante diligencia de fecha 09/06/93 (folio 104), la representación judicial del demandante solicitó el emplazamiento del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda, petición que fue acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 02/07/93 (folio vto. 104).

    6) En fecha 30/09/93 (folio 106 1ra. pieza) comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Alguacil del mismo y consigna boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha por el defensor judicial designado a la empresa demandada.

    7) Por escrito de fecha 06/10/93 (folios 108 al 115 1ra. Pieza), comparece el prenombrado J.M.A. y actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según instrumento poder que consignó adjunto a dicho escrito, en lugar de contestar la demanda, procedió a oponer cuestiones previas en el juicio.

    8) Previa resolución de las cuestiones previas opuestas, el citado abogado, en su condición antes mencionada, consignó escrito en fecha 21/10/93, dando contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    De los hechos narrados en los puntos anteriores, se puede constatar que previo agotamiento de la citación personal y de carteles de la empresa demandada, se le designó a ésta un defensor ad-litem para que la defendiera en el proceso, cargo que recayó en la persona del abogado J.M.A., quien para la fecha en que fue notificado del cargo en cuestión, ostentaba también la condición de apoderado judicial de la empresa reclamada, es decir, tenía el doble carácter de apoderado y defensor judicial.

    En base a esa situación, la representación judicial del demandante solicita en esta segunda instancia que se declare confesa a la empresa accionada por no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues a su juicio, la misma quedó tácitamente citada desde la fecha en que el referido defensor judicial firmó la boleta de notificación del cargo confiado en su persona, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, a partir de esa fecha, debió comenzar –según sus dichos- a computarse el término otorgado por la Ley para la contestación..

    Ahora bien, ciertamente el aludido artículo 216, ejusdem, prevé que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, se considerará que se encuentra a derecho (la accionada) y se entenderá citada desde ese momento (citación presunta) para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Así las cosas, fue criterio de los tribunales de instancia, así como de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social que cuando el abogado designado como defensor judicial, también ostentara con anterioridad a dicho nombramiento el carácter de apoderado judicial del demandado, y fuere notificado en el proceso de tal designación, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en la citada norma, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del proceso y por lo tanto, se consideraba que operó la citación tácita del demandado. (Vid. Sentencia Nº 140 de fecha 12/06/2001).

    Sin embargo, dicho criterio para el caso en particular, es decir, cuando el abogado del demandado tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial, fue abandonado por el Alto Tribunal de la República, en armonía con los nuevos tiempos que vive la República a raíz de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyas disposiciones constitucionales se encuentran insertados ciertos principios que deben ser observados por el operador de justicia, en aras de lograr el objetivo contenido en el artículo 2, ejusdem, y garantizar a los justiciables el fin para el cual fue creado el proceso: la justicia. Entre tales principios se encuentran los insertados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que disponen lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Negrillas de este Tribunal)

    El citado artículo 26, consagra de manera expresa el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva, es decir, “…de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”. (Vid. Sentencia de fecha 26/01/2001, emanada de la Sala Constitucional, caso: I.P.E. y W.I.P.G. en amparo)

    En ese sentido, ha dicho también la mencionada Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con estricta observancia del contenido del artículo 257, ejusdem, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En un Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 2, donde de conformidad con el artículo 26, ejusdem, se garantiza a las personas una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que ofrece el citado artículo 26 constitucional. De allí que los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución Nacional vigente, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En esa dirección ha transitado nuestro M.T.d.J., quien en acatamiento de los principios contenidos en las normas constitucionales antes mencionadas y antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha separado –como anteriormente se dijo- de ciertos criterios que hacían engorroso el proceso laboral venezolano, colocando los principios de de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un debido proceso. Así en sentencia Nº 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, abandonó el criterio contenido en la sentencia N° 140 de fecha 12/06/2001, antes citada; y de aquellos que imperaban en la extinta Corte Suprema de Justicia, al dejar sentado lo siguiente:

    “…esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aún y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada…” (Cursivas de la Sala, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

    Del criterio anteriormente expuesto, el cual acoge totalmente este Superior Despacho, en virtud de los principios constitucionales previamente señalados en este fallo, se desprende que cuando se presente un abogado con el doble carácter de defensor y apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga del cargo de defensor, no debe considerarse como una actuación en el proceso y por ende, no debe tenerse como citado al demandado con dicha actuación.

    Aplicando el razonamiento antes expuesto al caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ciertamente para el momento en que el abogado J.M.A., es notificado del cargo de defensor judicial recaído en su persona (16/06/93), ya ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., según copia simple del instrumento poder que cursa a los folios 116 al 119 de la primera pieza del expediente, es decir, tenía el doble carácter de apoderado y defensor ad-litem de la demandada, por lo que dicha notificación y posterior juramentación no deben considerarse como unas diligencias en el proceso; y en consecuencia, se establece que la mencionada empresa quedó debidamente citada por medio de su defensor judicial, en fecha 30 de septiembre de 1993, compareciendo en la oportunidad prevista para la contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas, por lo que es improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte demandante, máxime cuando no se evidencia de las actas del expediente, que dicha representación hubiere efectuado en primera instancia tal pedimento, más bien, posterior a la consignación del poder consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta y nada dijo sobre la presunta confesión en la que había incurrido la reclamada, convalidando con tal proceder todos los actos anteriores a la citación del defensor judicial de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  2. Adujo también la apoderada judicial del actor, una serie de argumentos que constituyen materia de fondo, tales como: que se probaron por parte de su representado todos sus alegatos y que la empresa demandada nada probó en cuanto a sus excepciones y defensas, los cuales deben ser aclarados por este Tribunal Superior cuando entre a decidir el mérito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

    V

    SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito de informes, en el cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    1) Que la Juez de la causa incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil, y en una falsa aplicación de la Ley, por cuanto desestimó la defensa de prescripción alegada por su defendida oportunamente, sin tomar en consideración que para la fecha en que el actor registró su demanda “…la prescripción inexorablemente había ocurrido…, así como tampoco practicó la citación de la demandada, pues para el momento de citar al defensor ad litem en fecha 30-09-1993, ya había transcurrido el lapso establecido para la prescripción…”, razón por la solicita que este tribunal Superior declare la prescripción de la presente acción.

    Para decidir la denuncia interpuesta, este Tribunal Superior estima conveniente transcribir lo expuesto al respecto en la sentencia apelada, el cual es del siguiente tenor:

    …este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas del proceso, se puede determinar que la parte actora consignó copia certificada del libelo de demanda y su auto admisión (folios 162 al 176) debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 08 de Octubre de 1.992, es decir, antes de consumarse por completo el lapso de doce meses previsto en la citada norma, para que la acción prescribiera. Con este registro el lapso de prescripción de interrumpió, comenzando a computarse nuevamente el lapso de los doce meses a partir de la fecha de interrupción exclusive. Asi mismo (sic), se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada (folio 107) el día 30 de Septiembre de 1.993, con lo cual, el lapso de prescripción de la acción laboral quedó extinguido, sin que el mismo llegara a consumarse…

    Como se observa, la Juez A-quo señaló que el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue interrumpido primeramente en fecha 08/10/92, con el registro de las copias certificadas de la demanda; y extinguido definitivamente en fecha 30/09/93, con la citación efectuada al defensor judicial de la demandada, hechos que la indujeron a declarar sin lugar la prescripción opuesta. Ahora bien, el artículo 61, ejusdem, prevé que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, lo que quiere decir que el actor, desde la fecha de culminación de su vínculo de trabajo con la demandada, tenía exactamente un (1) año o doce (12) meses para ejercer el reclamo de sus derechos laborales, en caso que éstos no le hubiesen sido satisfechos plenamente por su patrono, pudiendo interrumpir el lapso fatal de prescripción que revela la citada norma, por cualquiera de los mecanismos que prevé el artículo 64, ibidem, entre los cuales se encuentra el contenido en el literal c) que señala que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe, por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos la contenida en el artículo 1.969, que dispone: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Aplicando el razonamiento anterior al caso bajo estudio, se observa que de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, la relación de trabajo que existió entre ellas, culminó en fecha 08 de octubre del año 1991, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción se consumaba inexorablemente en fecha 08 de octubre de 1.992, es decir, el actor tenía hasta esa fecha para reclamar el pago de cualquier derecho derivado de la relación laboral, estando obligado a interrumpir el aludido lapso por cualquiera de los mecanismos que prevé el artículo 64, ejusdem, si quería mantener viva su acción. En este orden de ideas, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 08 de octubre de 1992, es decir, al cumplirse exactamente un (1) año después de haberse terminado la relación de trabajo, el actor presentó demanda formal en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; también consignó a los folios 162 al 176 de la primera pieza, copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registradas en esa misma fecha, es decir, 08/10/92, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a las que éste Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que no sólo el demandante cumplió con lo establecido en el literal a) del artículo 64, ejusdem, es decir, introdujo su demanda dentro del lapso establecido en el citado artículo 61, ibidem, sino que logró interrumpir tempestivamente el lapso fatal de prescripción de la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, comenzando a correr a partir de esa fecha un nuevo lapso de un (1) año para que el accionante lograra la citación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó en fecha 30 de septiembre de 1993, es decir, antes que expirara el nuevo lapso de prescripción, por lo que tal como lo estableció el A-quo en sentencia apelada, con dicha actuación “…el lapso de prescripción de la acción laboral quedó extinguido, sin que el mismo llegara a consumarse…”, razón por la cual se concluye que la Juez de Primera Instancia al desestimar la prescripción opuesta por la demandada, no incurrió en falsa aplicación de la Ley e interpretó correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    2) Denunció asimismo la representación judicial de la parte demandada, que el sentenciador de primera instancia erró en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto, respecto a la prueba de exhibición, le otorgó valor probatorio cuando la misma había sido declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada; en cuanto a la inspección judicial, aduce que el A-quo no menciona cual fue el proceso que lo llevó a darle valor probatorio a la misma y que solo se limita a explicar cuales fueron los documentos que se inspeccionaron; y en lo que respecta a la prueba testimonial, indicó que el A-quo les otorga valor probatorio sin explicar el por qué les otorga tal valor, si los mismos concuerdan entre sí y si parecieren haber dicho la verdad, con lo cual violó –según sus dichos- lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se desprende de las manifestaciones expuestas por la recurrente, que la misma está denunciando el error en la apreciación de las pruebas de la demandante y violación de la regla de valoración de la prueba testimonial por parte del A-quo, para lo cual considera necesario esta Alzada comentar lo siguiente:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por estar vigente para el momento en que se dictó el fallo apelado, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia que se pronuncie en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales podemos citar los contenidos en los ordinales 4° y 5°, los cuales disponen que la sentencia debe contener “4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”; y “5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, estableciendo el artículo 244, ejusdem, la nulidad de la decisión que carezca de tales requisitos, así como aquella que resulte de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido o que sea condicional o contenga ultrapetita. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que los motivos por los cuales puede impugnarse una sentencia, son los siguientes:

    (…) a) por falta de motivación, lo cual debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta; y no debe confundirse la motivación exigua, breve, lacónica, con la falta de motivos, que es la que anula el fallo; pues la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) por error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; por último d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los atribuciones son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos…” (Nº 0818 del 26-07-05, expediente 05-213. Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

    De la decisión parcialmente supra transcrita se infiere, que el error en la apreciación de la prueba no puede ser denunciado como quebrantamiento de los requisitos de forma que prevé el artículo 243, ibidem, pues el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola la normativa antes mencionada, por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general, por lo que en consecuencia es improcedente la denuncia esgrimida al respecto por la parte demandada recurrente, quien manifestó que el Tribunal A-quo incurrió en error en la valoración de las pruebas del demandante. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la violación de la regla sobre la valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber el Juzgado de Primera Instancia otorgado valor probatorio a la prueba testimonial promovida por la parte actora sin explicar “…en su escueta sentencia el por que les otorga tal valor, si los mismos concuerdan entre sí y si aparecieren haber dicho la verdad…”, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La doctrina y la jurisprudencia patrias, han considerado como reglas de valoración de las pruebas, todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada indican al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así, el artículo 507, ejusdem, contiene una regla general de valoración que es denominada como la sana crítica, según la cual el Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, tiene libertad para apreciar la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en particular. Por su parte, el artículo 508, ibidem, contiene algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que guían al Juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

    Ahora bien, respecto a lo que debe observar el Juez cuando tiene que valorar una prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 de fecha 22/03/2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

    Aplicando el criterio supra indicado al caso que nos ocupa y de una lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se observa que el sentenciador de primera instancia en el folio 310 de la primera pieza del expediente, se dedicó a señalar y analizar el contenido de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, señalando lo que a continuación se transcribe:

    …Promoción del testigo R.R., la cual fue declarada desierta por la asistencia o presentación al acto.- 7.- Declaración del testigo LADES DEL VALLE PILDAIN (folio 243). De dicha declaración se evidencian hechos expresamente admitidos por la demandada y que no son objeto de la etapa probatoria, asimismo, se evidencia del particular cuarto que el actor gozaba de los beneficios de comisariato y servicios médicos.- 8.- Declaración del testigo J.C.M.B. (folio 247). De la declaración del referido testigo, la cual considera este Tribunal firme y con todo el valor probatorio, por no ser la misma contradictoria, se puede evidenciar el hecho alegado por la parte demandante del trabajo efectuado por él durante los días señalados en su declaración…

    .

    De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador de la recurrida, si indicó las razones por las cuales estimaba las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, cumpliendo de esta forma con la obligación señalada en la sentencia antes mencionada, por lo que se concluye que el tribunal A-quo no incurrió en violación de la regla de valoración de pruebas contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento, y por ende se desestima, por improcedente, la denuncia realizada al efecto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    1. - Denunció de la misma forma la representación judicial de la recurrente, que el Juzgado de la causa violó lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4°, ejusdem, por cuanto consideró que la “tarjeta de racionamiento de supermercado” con un valor mensual de Bs.18.700,oo, tiene carácter salarial según criterio reiterado de ese Tribunal, pero no indicó ni siquiera someramente cuales fueron los elementos que le llevaron a establecer tal criterio, violando también el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye ese beneficio como parte del salario.

      Se infiere de los argumentos expuestos por la apelante, que lo que está denunciado es el vicio de inmotivación de la sentencia por ausencia absoluta de motivos, indicado éste como un quebrantamiento de uno de los requisitos de forma que debe contener toda decisión, específicamente aquel señalado en el numeral 4º del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y simultáneamente también denuncia, error en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al primero de los casos, cabe mencionar, que el vicio de inmotivación de la sentencia, se produce por la omisión de uno de los requisitos esenciales de la decisión, es decir, aquel que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. De allí que resulta inmotivada la sentencia que carece absolutamente de motivos, más no aquella en la cual los motivos son escasos o exiguos, entendiéndose como falta absoluta de motivos, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

      En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior examina el fallo apelado y encuentra que la sentenciadora de primera instancia estableció lo siguiente:

      …Analizadas todas las pruebas aportadas en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas y para ello lo hace en los siguientes términos: La parte actora alega en demanda que el salario base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales debió haber incluido los siguientes conceptos: (…) 2.- Valor salarial de la correspondiente tarjeta de racionamiento de supermercado, con un valor mensual de Bs18.700,oo: el hecho de que el pago otorgado por la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco; c.a. (sic) por concepto de tarjeta de racionamiento de supermercado, constituye un elemento salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido criterio reiterado por este Tribunal…

      .

      Como puede observarse de la transcripción anterior, el Juez A-quo estableció que el concepto denominado tarjeta de racionamiento de supermercado constituye un elemento salarial, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque así ha sido el criterio reiterado de ese Tribunal; sin embargo, no indicó en cuales fallos había dejado sentado tal criterio, ni la forma como llegó a dicha conclusión, es decir, el porqué dicho elemento tiene carácter salarial; en otras palabras, no expresó en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia, un razonamiento de hecho que -+-le permita sustentar tal argumento, pues no dejó establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el proceso, que soporten los extremos mínimos que le hicieran llegar a la conclusión de que el beneficio de tarjeta de racionamiento de supermercado, forma parte del salario integral del demandante, razón por la cual esta Alzada considera que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, por ausencia de los requisitos que exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, por lo que se declara procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

      En vista de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas por la parte demandada apelante y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, ejusdem, se anula la sentencia recurrida y se procede a decidir el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones, considerando esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre la prescripción alegada por la demandada, por cuanto ese punto fue resuelto al analizar las denuncias efectuadas por ésta, declarándose sin lugar dicha defensa. ASI SE ESTABELCE.

      VI

      DEL FONDO DE LA CAUSA

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que durante el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1986 hasta el 08 de octubre de 1991, fue trabajador de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., desempeñando como último cargo el de Analista de Sistemas Electrónicos y como último salario básico mensual la suma de Bs.23.192,oo y su equivalente en diario de Bs.773,05. Adujo asimismo, que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa, la misma omitió, no solo cancelarle una serie de conceptos laborales y contractuales a los que tiene derecho, sino que tampoco le computó a los efectos de su liquidación, el verdadero salario integral que devengó en el tiempo efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación del aludido vínculo de trabajo, a la vez que aplicó deducciones y descuentos ilegales.

      En ese sentido, manifestó que en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, no se tomó en cuenta el aumento de salario aprobado por la empresa, conjuntamente con el Colegio de Ingenieros y que entraba en vigencia a partir del 01/01/91, en la suma de Bs.1.445,oo mensuales, así como tampoco se le canceló, ni se incorporó a su salario integral, lo correspondiente a la tarjeta de racionamiento de supermercado por el lapso que va desde el 17/01/91 hasta el 08/10/91, ambas fechas inclusive, beneficio que fue estimado por la demandada en la suma de Bs.18.700,oo mensuales.

      De igual forma, señaló que no se le canceló los correspondientes compensatorios por haber laborado los siguientes días domingos: 25/02/90, 11 y 25/03/90, 15/04/90, 03/06/90, 01 y 08/07/90, 05/08/90, 02/12/90 y 06/01/91, ni se le pagó los días sábados 05 y 12/01/91 y el día domingo de enero de 1.991, por él laborados. Indicó igualmente, que la demandada en forma por demás ilegal, le descontó de su liquidación la cantidad de Bs.63.415,75, que le corresponden de acuerdo con las previsiones de la cláusula 60 del Contrato de Trabajo; no le canceló el pago de ayuda médica ocasionado por haberse intervenido quirúrgicamente a su cónyuge X.M..

      En este orden de ideas, manifestó que el último salario integral que devengó alcanzó la suma de Bs.58.616,08, mensuales, conformado por los siguientes elementos: salario básico (Bs.23.192,oo), utilidades (Bs.7.730,66), días de descanso legal (Bs.2.618,68), días de descanso contractual (Bs.2.860,30), caja de ahorros (Bs.1.623,44), bono vacacional (Bs.446,oo), tarjeta de racionamiento de supermercado (Bs.18.700,oo), diferencia de salario por aumento (Bs.1.445,oo); suma que dividida entre 30 días, arroja un salario integral diario de Bs.1.953,87.

      En consideración de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto expone que la demandada se ha negado rotundamente a cancelarle en forma correcta y sobre la base del descrito salario integral sus prestaciones sociales, demanda le sea cancelada la cantidad total de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.609.723,99), por diferencia en el pago de los siguientes beneficios laborales: a) Bs.309.116,78, por antigüedad legal y adicional; b) Bs.18.700,oo por tarjeta de racionamiento de supermercado; c) Bs.43.540,oo, por ayuda médica no cancelada con motivo de la c.s. practicada a su cónyuge; d) Bs.25.441,46, por salarios retenidos; e) Bs.6.957,54, por días compensatorios de los días domingos trabajados; f) Bs.13.005,oo, por nueve meses de aumento no cancelado; g) Bs.5.478,92, por dos días de descanso contractuales (sábados) y un descanso legal (domingo) correspondiente a los días 5, 6 y 12 de enero de 1991; h) Bs.63.415,75, por retensión indebida de sumas canceladas del plan de vivienda.

      Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción; asimismo, admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por el actor y ultimo salario básico alegado por éste en el escrito de demanda. Por otro lado, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que al término de la relación laboral su representada se hubiere negado a pagarle al actor en forma correcta sus prestaciones sociales, omitiendo incluir conceptos en el salario que sirve de base de cálculo de las mismas; b) que la empresa le hubiese efectuado deducciones y descuentos ilegales; c) que el demandante sea acreedor de una diferencia en todas las relaciones de liquidación, bonos de producción y utilidades, por no tomar en consideración un aumento de salario aprobado por su defendida y el Colegio de Ingenieros, en la suma de Bs.1.445,oo mensuales, pues –aduce- la empresa jamás aprobó dicho aumento, ni para el actor, ni para ninguna otra persona, por lo que rechaza que éste sea acreedor de la suma de Bs.13.005,oo que reclama al efecto; d) que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.168.300,oo, por concepto de tarjeta de racionamiento en supermercados, por el lapso que va desde el 17/01/91 al 08/10/91, por cuanto –según sus dichos- no es cierto que la empresa hubiere estimado el valor de dicha tarjeta en la cantidad antes indicada.

      Por otro lado, negó que el reclamante hubiere laborado para su representada los días sábados, domingos o descanso legal que discrimina en su escrito de demanda, y por lo tanto no es acreedor de la suma de Bs.5.478,92, que reclama por tales beneficios. Negó asimismo, que el actor hubiere devengado como último salario integral mensual, la suma de Bs.58.616,08 y que deban incluirse en dicho salario los conceptos descritos por el actor en su demanda, por cuanto –a su juicio- las utilidades, el aporte patronal a la caja de ahorros y la tarjeta de racionamiento en supermercado, no forman parte de dicho salario. En cuanto a la suma de Bs.43.450,oo reclamada por pago de ayuda médica, alegó que para el supuesto negado que el Tribunal considere que su representada deba pagar dicho concepto, la misma sólo está obligada a cancelar la cantidad de Bs.6.000,oo, de conformidad con la letra E) del item N° 1 de la Cláusula 127 del contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación de trabajo. Respecto a la alegada ilegalidad del descuento efectuado al actor por su defendida por concepto de plan vivienda propia, manifestó que el demandante recibió en fecha 24/09/90 el 100% del aporte de vivienda que contempla la cláusula 60 del mencionado contrato de trabajo, a pesar que dicha cláusula indica que el pago debe hacerse de una forma distinta, recibiendo en ese entonces la suma de Bs.243.515,oo, autorizando el accionante a al empresa para que, en caso de terminación de la relación de trabajo, deduzca de sus prestaciones sociales el equivalente a las cuotas faltantes, por lo que nada adeuda su mandante por dicho beneficio.

      En conclusión, negó el resto de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, indicando que nada le adeuda por los beneficios laborales que reclama en esta demanda.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a decidir en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta también aquellos criterios sostenidos por nuestro M.T.d.J., en cuanto sean aplicables. En tal sentido, esta Alzada encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente existe alguna diferencia a favor del actor por el pago insuficiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual debe dilucidarse también, si realmente el demandante, para la fecha de culminación del vínculo laboral, devengó un salario integral diario de Bs.1.953,87 y si los elementos que lo conforman tienen carácter salarial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/1990, vigente a partir del año 1.991, y la jurisprudencia reinante en la materia. Debe determinarse también si el demandante es acreedor del aumento de salario que -según sus dichos- fue aprobado por la demandada en la suma de Bs.1445,oo; y si efectivamente laboró los días sábados, domingos y de descanso legal que indicó en su escrito de demanda, para lo cual pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio: la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por el actor y sueldo básico devengado por éste, por haber convenido ambas partes en la certeza de tales hechos.

      VIII

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

      Pruebas de la Parte Demandante:

      En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

    2. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se desprende de las siguientes instrumentales acompañadas al escrito de demanda:

      • Planilla de aviso de vacación o retiro; al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente cursan copias simples de dos planillas de “Aviso de Vacación o Retiro”, una de fecha 07/10/91 y otra de fecha 16/01/91, observándose que la primera de ellas constituye la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor. Ahora bien, tales documentales fueron promovidas igualmente por la parte actora como prueba instrumental en la oportunidad legal de promoción de pruebas, consignando copias simples de las mismas a los folios 189 y 190 de la misma pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación traería como consecuencia la desestimación de las instrumentales en referencia, en virtud que no consta en el expediente que el demandante haya cumplido con la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad de esas documentales, tal como lo ordena la citada norma; sin embargo, de la inspección judicial practicada en fecha 17/11/93 en las instalaciones de la empresa demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 225 al 226 de la primera pieza del expediente, quedó evidenciado la existencia de la instrumental de fecha 07/10/91, razón por la cual se le confiere todo valor probatorio a la misma, desechándose la documental de fecha 16/01/91. De esa probanza queda demostrado que la demandada canceló al actor por concepto de prestaciones sociales, al culminar la relación laboral, la suma total de Bs.368.714,35, por los beneficios de antigüedad legal, antigüedad adicional, preaviso legal, vacaciones fraccionadas y traslado vacación diferencia por años servicio, empleando para ello un salario básico mensual de Bs.23.192,oo y un salario integral mensual de Bs.27.704,40. ASI SE ESTABLECE.

      • Copia simple de ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y sus trabajadores en fecha 04/12/1989, el cual cursa a los folios 16 al 72 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, que contiene los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con el accionante de autos y que será tomada en consideración por éste Juzgado a los efectos de determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por el actor. ASI SE ESTABLECE

    3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.R., L.D.V.P. y J.C.M.B., de los cuales no rindió testimonio el prenombrado R.R., por lo que nada tiene esta juzgadora que apreciar en cuanto a dicho testigo. ASI SE ESTABLECE.

      Respecto a la ciudadana L.D.V.P., este Tribunal observa que en el acto de declaración (folio 246 1era. pieza) se presentó una persona que dijo ser y llamarse: L.D.V.D.P., titular de la cédula de identidad N° 778.924, y la parte demandada no se opuso en el acto a la evacuación de esta testimonial, por lo que infiere esta juzgadora que dicha ciudadana es la misma persona que promovió el actor como testigo, solo que cometió un error en su identificación. De su testimonio, se observa que la deponente se circunscribió a ratificar en todas sus respuestas, la afirmación de los hechos que le eran indicados en las preguntas que se le formularon, sin que aportase testimonio alguno en su declaración, ni justificase el por qué le constaba los hechos que afirmaba eran ciertos, contestando a todas las interrogantes “si”, “si me consta”, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le resta todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.M.B., este Tribunal observa que éste señaló que conoce de vista, trato y comunicación al demandante de autos y que le consta que éste laboró los días 25/02/90, 11 y 25/03/90, 15/04/90, 03/06/90, 01 y 08/07/90, 05/08/90, 02/12/90, 05, 06 y 12/01/91, en la empresa demandada por cuanto “…en esos momentos me encontraba trabajando con una contratista en Opco y lo vi salir en esas fechas de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco...; luego al ser repreguntado “…Diga el testigo que distancia hay entre la zona dónde éste laboraba en OPCO (sic) y la instalación de Ferrominera dónde laboraba R.A. Guerra…” contestó: “Distancia, no conozco distancia, lo veía era en el portón de salida y entrada de C.V.G. Ferrominera Orinoco…”. Como se evidencia de la deposición rendida por el testigo bajo análisis, el mismo contesta que le consta que los días antes señalados el actor trabajó en la empresa demandada, por cuanto él lo veía en el portón de salida y entrada de la referida empresa. Sin embargo, considera esta Alzada que tal afirmación no resulta del todo convincente para demostrar la veracidad de los hechos que dice conocer este deponente, pues es difícil pensar que dicho declarante pueda acordarse con exactitud la ocurrencia de un hecho, que para la fecha de la declaración tenía casi tres (3) años de haber sucedido. Aunado a ello, este testigo también se circunscribió a ratificar en sus respuestas, la afirmación de los hechos que le eran indicados en las preguntas que se le formularon, pues al mismo se le preguntó (preguntas cuarta y quinta) si sabía y le constaba que el demandante había laborado los días supra indicados, los cuales fueron discriminados en dichas interrogantes; y simplemente contestó: “Si me consta”, evidenciándose que para él fue muy fácil contestar a esta interrogante por cuanto claramente le fueron indicados los días en los cuales supuestamente el actor prestó servicios en la demandada. Por todo ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le resta todo valor probatorio a esta testimonial por considerar que el deponente no está diciendo la verdad. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Promovió como documentales:

      3.1.- Copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que cursan a los folios 162 al 176 de la primera pieza del expediente y las cuales fueron apreciadas en el punto V de este fallo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.

      3.2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; estas instrumentales cursan a los folios 177 al 179 de la misma pieza, las cuales contienen una decisión relativa al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el demandante de autos en contra de la hoy demandada, la cual fue declarada sin lugar por haber consignado la accionada en el curso del proceso el pago de las prestaciones sociales del actor, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

      3.3.- Constancia de asistencia médica y pago de los correspondientes emolumentos, emanada de la Clínica Van Praag en Upata, estado Bolívar; Memorándum oficial de fecha 28/07/90, contenido en comunicación distinguida con las siglas y números PRE-445, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); Planillas de aviso de vacación o retiro; Planilla de cancelación del beneficio de ayuda para vivienda propia; Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989; y planillas de relación de ganancias (recibos de pago). Dichas instrumentales corren insertas a los folios 180 al 183 y 189 al 201 de la señalada pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte demandante por diligencia de fecha 18/11/93, señaló que lo promovido en su escrito de pruebas fue la exhibición de documentos en poder de la demandada, por lo que “…fue clara mi intención de valerme del documento en poder del adversario y nunca de la copia del mismo por lo que mal puede impugnarse el valor probatorio de algo que no he pretendido hacer valer como medio de prueba principal…”.

      Ahora bien, ciertamente la parte demandante promovió la exhibición de los originales de algunos de los documentos antes señalados, a saber: a) Memorándum oficial de fecha 28/07/90, contenido en comunicación distinguida con las siglas y números PRE-445, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); b) Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989; y c) planillas de relación de ganancias (recibos de pago); sin embargo, sólo la contenida en el literal b) fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando librar oficio a la Corporación Venezolana de Guayana con el objeto que remitiera el original requerido, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio a las instrumentales conformadas por las copias simples del memorándum oficial de fecha 28/07/90, contenido en comunicación distinguida con las siglas y números PRE-445, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana y los recibos de pago, que obran a los folios 181 al 183 y 196 al 201 de la primera pieza del expediente, en virtud que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante no demostró en autos su autenticidad de la forma ordenada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la documental impugnada, sobre la cual se admitió la exhibición de su original, este Tribunal observa de las resultas de dicha exhibición, cuya prueba (de exhibición) es apreciada por éste Tribunal, que cursa a los folios 220 al 222 de la misma pieza, que el ente oficial requerido, es decir, la Corporación Venezolana de Guayana, se excusó de exhibir el original de dicho instrumento, por considerar que de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la administración Central, publicada en gaceta Oficial N° 3.945 de fecha 30/12/86, el documento en cuestión “…es de carácter reservado o confidencial y no debe procederse a su exhibición o compulsa por considerarlo inconveniente a los fines propios del Estado…”. No obstante, indicó al respecto los siguientes hechos: 1) que el Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989, no constituye por si solo un instrumento de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas bajo la tutela de la C.V.G., pues era necesario un acto propio e interno de cada empresa en particular que decidiera adoptarlo como normativa interna; 2) que la empresa demandada no conoció oficialmente de dicha resolución y mucho menos puede considerarse obligante para ella, por cuanto no ha recaído un acto interno por parte del órgano legalmente competente para obligarla, según los estatutos de la misma; y 3) que la aludida resolución está dirigida a establecer beneficios para aquellos cargos con un puntaje superior a 800 puntos, puntajes que sólo lo ostentan los cargos de Alto Nivel y Ejecutivos, conforme al manual mencionado.

      De lo expresado por la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, se infiere que efectivamente existe el mencionado “Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989”, con el que pretende demostrar el actor que los beneficios de asignaciones de residencia, vivienda, vehículo y aporte patronal a fondo o cajas de ahorros, entre otros, formaban parte del salario integral que debió haber empleado la demandada para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se le concede todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429, ejusdem; sin embargo, tal como lo expresó dicha Consultoría y así se evidencia de la comunicación enviada a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (folio 192 1era. Pieza) lo aprobado en la mencionada Resolución está dirigido a “…las Máximas Autoridades, Personal Ejecutivo y Cargos con valoración mayor de 800 puntos de esa empresa…” y no existe constancia en los autos que el actor se encuentre inmerso en tales supuestos para que sea acreedor de los beneficios o acuerdos contenidos en dicho Manual, por lo que se concluye que con esta probanza no logra el reclamante demostrar que los elementos salariales antes mencionados formen parte del salario integral que devengó para la fecha de terminación del vínculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

      Respecto a la constancia de asistencia médica y pago de los correspondientes emolumentos, emanada de la Clínica Van Praag en Upata, estado Bolívar, este Tribunal observa que la parte demandante promovió también la prueba de informe, a los efectos que la señalada institución informara sobre la veracidad de tal instrumental. Así, cursa al folio 284 de la primera pieza del expediente, comunicación enviada por la parte requerida, cuya prueba (de informe) le confiere todo valor probatorio este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual queda evidenciada la existencia real del documento en cuestión, por lo que se le concede todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431, ejusdem. Del mismo quedó evidenciado que en fecha 04/03/91, le fue practicada en dicha clínica a la Sra. X.M.d.A., cónyuge del demandante, C.S., de cuya intervención se derivó la factura Nº 1474 (documento impugnado), por un monto de Bs.43.450,oo, que fue sufragado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a las planillas de aviso de vacación o retiro que cursan a los folios 189 y 190, nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto hizo lo propio en numeral 1) del presente análisis. ASI SE ESTABLECE.

      En lo se refiere a la copia simple de la planilla de cancelación del beneficio de ayuda para vivienda propia, que cursa al folio 190 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le resta todo valor probatorio, en virtud que fue impugnada por la parte demandada y no fue probada en autos su autenticidad de la forma prevista en el artículo 429, ibidem. ASI SE ESTABLECE.

      3.4.- Copias certificadas de informe presentado por expertos designados en un juicio donde se demandó el concepto de tarjeta de racionamiento de supermercados, lo cual nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa, por lo que este Tribunal le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    5. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos, requiriendo de la empresa demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos: a) recibos de pago y cualquier otro documento contentivo de cancelaciones realizadas al actor en el curso de su relación de trabajo, desde el 20/08/86 al 08/10/91; b) todas y cada una de las planillas AR-C, contentivas de las retenciones efectuadas por la demandada en su condición de agente de retención de los enriquecimientos brutos generados por el demandante desde el 20/08/86 hasta el 08/10/91; c) cuenta individual que ha debido aperturar la demandada en su contabilidad, a nombre del actor, donde consta los conceptos que le eran cancelados, así como aquellos que le eran deducido, durante el tiempo que estuvo vigente vínculo de trabajo. Asimismo, de conformidad con el artículo 437, ejusdem, solicitó de la Corporación Venezolana de Guayana, la exhibición del Manual Corporativo de Clasificación y remuneración de la CVG y las empresas bajo su tutela; y la exhibición de la comunicación N° PRE-445 DE FECHA 28/07/90.

      En cuanto a este medio probatorio, sólo fue admitido por el Tribunal que conoció del juicio, según se desprende del auto de fecha 08/11/93 que cursa al folio 202 de la primera pieza, la exhibición de los originales de los documentos indicados en la letra b) y la prueba dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, analizada previamente por este Tribunal Superior, por lo que nada tiene que apreciar en cuanto a este último medio probatorio y en cuanto al resto de las exhibiciones no admitidas por el Tribunal de la causa. ASI SE ESTABLECE.

      Respecto a la exhibición de todas y cada una de las planillas AR-C, contentivas de las retenciones efectuadas por la demandada en su condición de agente de retención de los enriquecimientos brutos generados por el demandante desde el 20/08/86 hasta el 08/10/91, cursa a los folios 223 al 224 de la misma pieza del expediente, comunicación enviada por la empresa demandada mediante la cual manifestó la imposibilidad física de exhibir las planillas en cuestión por no encontrarse en su poder, por lo que nada tiene que apreciar esta juzgadora al respecto, máxime cuando este medio probatorio nada aporta a lo debatido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    6. - Prueba de informe a las siguientes instituciones: a) Corporación Venezolana de Guayana, a los efectos que remita copia auténtica del documento denominado Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la CVG y las empresas bajo su tutela y del Memorándum N° PRE-445 de fecha 28/07/90; y b) Clínica Van Praag de Upata, estado Bolívar, a los efectos que enviara copia auténtica de la constancia de asistencia médica y pago de emolumentos que en copia simple obra al folio 180 de la primera pieza del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que la prueba contenida en la letra a) no fue evacuada en el proceso, a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 08/03/94, según consta del folio 276 de la pieza antes señalada; y sobre la contenida en la letra b) ya esta Alzada se pronunció en el punto 3.3 del presente análisis, por lo que nada tiene que apreciar esta juzgadora al efecto. ASI SE ESTABLECE.

    7. - Promovió inspección judicial en las Oficinas del Departamento de Nómina de la demandada, a los efectos de dejar constancia de “…todos y cada uno de los ingresos que por los diversos conceptos (contractuales y legales) fueron generados y cancelados a mi mandante en el curso de su relación de trabajo…, salario básico, utilidades, horas extras, plan de vivienda propia, primas varias, bono de productividad, etc. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 225 al 237 de la indicada pieza, a la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de la misma quedó evidenciado la existencia de ciertos documentos que contienen pagos y erogaciones efectuadas al demandante, específicamente el pago que le fue efectuado por la suma de Bs.243.517,oo por concepto de plan de vivienda, tal como se desprende del instrumento que cursa al folio 230 de la primera pieza del expediente, a la cual este Tribunal le confiere todo valor probatorio, pues también cursa al folio 149 su original; así como de algunos hechos que sucedieron en el procedimiento de estabilidad laboral puesto en marcha por el actor en contra de la demandada por haber sido despedido en fecha 11/02/91. ASI SE ESTABLECE.

    8. - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia contable a efectuarse sobre todos los recaudos que cursan en autos, así como de aquellos que han de ser exhibidos por la demandada, para dejar constancia de los siguiente: a) del verdadero salario normal e integral que debió devengar el actor a la fecha de terminación de la relación laboral; b) de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía le corresponden al demandante por causa de su mayor salario normal y/o integral; c) las sumas adeudadas por concepto de plan de vivienda propia. Al respecto, nada tiene que apreciar este Tribunal por cuanto no consta en autos la evacuación de este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas de la Parte Demandada:

    9. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser a.a.f.d.a. partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    10. - Ratificó el valor probatorio de las instrumentales que marcada “A” consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, entre las cuales se encuentra aquella que refleja la cantidad de dinero entregada al actor por Plan de Vivienda, la cual fue analizada previamente por este Tribunal. Las mismas cursan a los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente y evidencian además del hecho antes mencionado, la autorización escrita que dio el actor a la demandada, para que en caso de terminación de su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por despido justificado, antes de 24 meses después de recibido el mencionado aporte, deduzca de las prestaciones sociales que le correspondan, el equivalente a las cuotas faltantes para alcanzar el 50% otorgado como anticipo por dicho beneficio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    11. - Prueba de experticia contable, a los efectos que los expertos designados indiquen al Tribunal que las cantidades de dinero canceladas por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. a sus trabajadores por participación en los beneficios o utilidades para el ejercicio económico 1991, fueron pagadas con cargo al apartado legal del 15% de la utilidad líquida de la empresa, conforme a lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma no fue evacuada en el proceso por lo que nada tiene este Tribunal Superior que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    12. - Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, para que señale al Tribunal sobre los permisos tramitados por ese despacho para laborar horas extras o en días de descanso o feriado, en el periodo comprendido en los meses de febrero de 1990 hasta el mes de enero de 1991 para los trabajadores de la demandada. No existe constancia en autos que se haya evacuado este probanza, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

      Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, se puede concluir que no quedó demostrado en el proceso que ciertamente a partir del 01/01/1991, haya entrado en vigencia un aumento de salario por la suma de Bs.1.445,oo, mensuales, aprobado por la empresa demandada y el Colegio de Ingenieros, por lo que mal podía la recurrida incluir en el salario base que empleó para el pago de las prestaciones sociales del demandante, dicho aumento inexistente. Tampoco fue probado en el procedimiento, que el actor hubiere laborado los días sábados, domingos o de descanso que señaló en su escrito de demanda, por lo que resulta improcedente la inclusión de los conceptos de “días de descanso legal” y “días de descanso contractual” en el salario integral mensual que devengó el demandante para la fecha de culminación del vínculo de trabajo; y por lo tanto se declara improcedente la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.441,46), reclamada por el actor por estos beneficios, lo cuales denominó en su demanda como “salarios retenidos”. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a lo reclamado por tarjeta de racionamiento de supermercado, esta juzgadora estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

      Señaló el actor en su demanda que desde el 17/01/1991 hasta el 08/10/1991, la demandada no le canceló lo correspondiente a la tarjeta de racionamiento de supermercados, beneficio que -según sus dichos- fue estimado por la accionada en la de Bs.18.700,oo, evento que de conformidad con las normas y criterios que regían el procedimiento laboral para la fecha en que se tramitó este juicio (artículos 68 LOTPT, 406 C.P.C) debió ser demostrado por el reclamante, cuestión que no hizo. Aunado a ello, de las probanzas aportadas por el actor al expediente, específicamente de aquellas referidas a evidenciar el procedimiento de calificación de despido que interpuso el demandante en contra de la accionada (folios 177 al 179, 227 y 229 1era. Pieza), quedó demostrado que el demandante interpuso dicha solicitud por cuanto fue despedido por la demandada en fecha 11/02/91, procedimiento que se extendió hasta el 08/10/91, cuando la demandada persistió en el despido del actor (folios 227, 229), todo lo cual lleva a la conclusión a esta juzgadora que al estar “suspendida” la relación laboral en virtud de tal procedimiento, es decir, al no prestar servicios el actor durante el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, no es acreedor del pago del beneficio de “tarjeta de racionamiento de supermercado”, por lo que se declara improcedente la suma de Bs.168.3000,oo, reclamada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto al salario integral que devengó el actor para la fecha de culminación del vínculo de trabajo y los elementos que lo conforman, este Superior Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:

      Señaló el demandante que existe diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la demandada al momento de liquidarlas no tomó en cuenta el verdadero salario integral que devengó para el 08/10/91, el cual alcanzó –según sus dichos- la suma de Bs.58.616,08, mensuales y Bs.1.953,87, diarios, conformado por los siguientes elementos que, a su juicio, tienen carácter salarial: utilidades (Bs.7.730,66), días de descanso legal (Bs.2.618,68), días de descanso contractual (Bs.2.860,30), caja de ahorros (Bs.1.623,44), bono vacacional (Bs.446,oo), tarjeta de racionamiento de supermercado (Bs.18.700,oo) y diferencia de salario por aumento (Bs.1.445,oo). De los rubros antes mencionados, quedó establecido previamente en este fallo que los días de descanso legal, días de descanso contractual y diferencia de salario por aumento, no forman parte del salario integral que devengó el accionante. No obstante, debe verificarse si el resto de los componentes tienen carácter salarial a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1991 hasta el año 1997, el cual define al salario como “la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor."

      Como se desprende de la transcripción anterior, la citada norma puntualiza claramente los elementos que pueden ser considerados como salario, indicando el parágrafo único en sus literales B) y C) aquellos elementos que no se consideraran formando parte del salario, tales como: los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente; y los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral.

      Como se observa, el delatado artículo 133, ejusdem, excluye el beneficio de caja de ahorros del concepto de salario, a menos que el patrono y el trabajador acuerden lo contrario; cuestión que no se desprende del contenido de la cláusula N° 206 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral, por lo que no procede su inclusión en el salario integral mensual que devengó el demandante para el último año de prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la tarjeta de racionamiento de supermercado, entiende esta Alzada que el reclamo de este beneficio está fundamentado en la cláusula N° 49 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, cuyo beneficio fue otorgado por la demandada a los efectos que los trabajadores pudieran seguir adquiriendo los artículos de primera necesidad a menor costo, todo la cual permite concluir a este Tribunal que tal beneficio constituye un subsidio o ayuda que no tiene carácter salarial a la luz de lo dispuesto en la letra B) del artículo 133, ibidem, y por lo tanto no procede su inclusión en el salario integral que percibió el actor en el último año de servicios. ASI SE ESTABLECE.

      Respecto a las utilidades y el bono vacacional, los mismos si deben integrarse al salario integral que devengó el actor en el último año de servicios, por disponerlo así la normativa legal antes citada y el artículo 146, ejusdem. Sin embargo, debe este Tribunal Superior verificar si el monto incluido por tales conceptos (las alícuotas) están ajustados o no a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

      La cláusula N° 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, establece que la empresa garantiza a sus trabajadores como pago de sus utilidades, la cantidad de 60 días de salario, es decir, 2 meses, por lo que aplicando la fórmula “60 días x Bs.773,06 (salario básico diario)/360 (días promedio del año)”, obtenemos la suma de Bs.128,84 correspondiente a la alícuota diaria de utilidades que debe ser sumada al salario básico para conformar el salario integral del actor, por lo que es evidente que éste erró al calcular este beneficio en la cantidad de Bs.7.730,66, mensuales. ASI SE ESTABLECE.

      Por su parte, la cláusula N° 57 del mismo contrato, en su numeral 1), prevé que la empresa conviene en entregar al trabajador por concepto de bono vacacional, una suma de Bs.3.700,oo, en la oportunidad de salida de vacaciones anuales, señalando en el numeral 5 que “Cuando el Bono Vacacional establecido en el artículo 59 de la Ley del Trabajo sea más favorable al trabajador, se aplicará éste en lugar del señalado en el numeral 1...”. Si multiplicamos los 7 días que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le correspondían al actor por este beneficio, por el salario básico diario (Bs.773,06) devengado por éste, obtenemos una suma (Bs.5.411,42) mayor a la establecida en el numeral 1), por lo que en aplicación de los principios contenidos en el citado artículo 59, debe aplicarse la norma legal y no la contractual. ASI SE ESTABLECE.

      Siendo así y aplicando la fórmula “7 días x Bs.773,06 (salario básico diario)/360 (días promedio del año)”, obtenemos la suma de Bs.15,03 que corresponde a la alícuota diaria del bono vacacional que debe ser sumada al salario básico antes mencionado para conformar el salario integral del actor que devengó durante el último año de servicios, por lo que también es evidente que el demandante erró al calcular este beneficio en la cantidad de Bs.446,oo mensuales. ASI SE ESTABLECE.

      Del anterior se colige con meridiana claridad, que el ciudadano R.A., devengó para la fecha de terminación del vínculo laboral, un salario integral mensual de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.27.507,90), es decir, un salario integral menor al empleado por la empresa para el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, así como un salario integral diario de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.916,93), conformado por los siguientes elementos: salario básico diario (Bs.773,06), alícuota diaria de utilidades (Bs.128,84) y alícuota diaria del bono vacacional (Bs.15,03), por lo que se concluye que la demandada canceló al actor sus prestaciones sociales en base al verdadero salario integral que éste devengó para la fecha de culminación de la relación de trabajo; y por lo tanto, no existe diferencia alguna que cancelar por los beneficios de antigüedad legal y antigüedad adicional demandados por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la suma de Bs.43.500,oo, demandada por concepto de ayuda médica, este Tribunal observa que el demandante señaló en su escrito de demanda que dicha cantidad fue originada por haberse intervenido quirúrgicamente a su cónyuge vía c.s. en fecha 04/03/91, lo cual ciertamente quedó demostrado en el proceso con la prueba de informe promovida por el actor, que dio soporte probatorio a la factura N° 1474 emanada de la Clínica Van Praag, C.A. y que cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente. Al respecto, la parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda que para “la hipótesis absurda” que el Tribunal considere que su representada deba pagar dicho beneficio, la misma sólo está obligada a cancelar la cantidad de Bs.6.000,oo, de conformidad con la letra E) del item N° 1 de la Cláusula 127 del contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación de trabajo. Así tenemos, que para la fecha en que ocurrieron los hechos señalados por el reclamante, la relación de trabajo estaba en suspenso derivado del procedimiento de estabilidad laboral incoado por éste en contra de la demandada, por lo que estima quien sentencia que la empresa reclamada no estaba obligada a sufragar los gastos originados por la intervención quirúrgica que se le efectuó a la cónyuge del accionante, pues es claro que para esa momento éste no estaba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto había sido despedido de la accionada, sólo que la continuidad o no de dicha relación dependía de lo que se decidiera en el mencionado procedimiento de calificación de despido, por lo que se declara improcedente lo reclamado por “ayuda médica”. ASI SE ESTABLECE.

      En lo que respecta a la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.63.415,75), demandada por concepto de retención indebida de sumas canceladas por el plan de vivienda propia, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada señaló que su representada hizo dicho descuento por cuanto el demandante así se lo autorizó, por haber recibido por adelantado el 100% del aporte de vivienda y no el 50% que ha debido recibir. Ahora bien, ciertamente quedó demostrado en el proceso que la empresa otorgó al demandante la suma de Bs.243.517,oo por este beneficio, así como que el actor autorizó el descuento en sus prestaciones sociales, del equivalente a las cuotas faltantes para alcanzar el 50% otorgado como anticipo de dicho concepto, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar lo pretendido por este beneficio, en virtud que la “retención” efectuada por la empresa fue hecha en forma legal, previamente autorizada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

      En consideración a ello, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 14/10/98, la cual se anula por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE RESUELVE.

      IX

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la mencionada decisión.

TERCERO

SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano R.A.A.G., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 59, 61 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/90, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/28062007

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