Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 18 DE ENERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000411

ASUNTO : IP01-P-2009-000411

ORDEN DE APREHENSION

En fecha Catorce (14 ) de Enero de 2010, fijada como se encontraba la Audiencia de Oral y Pública para la celebración del Juicio Oral y Público , en el presente asunto, acto al cual no asistió al querellado R.B.S., razón por la cual la parte querellante, representada por el Abogado H.P., señalo al Tribunal que tomando en cuenta los varios diferimientos del juicio por incomparecencia del mismo, solicito se sirva proceder a decretar la respectiva Orden de Aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, la parte querellante representada por el Abogado H.P., solicito en virtud de la incomparecencia del querellado R.B., lo cual se debe al hecho de que fue librada en su contra una Orden de Aprehensión por el Juzgado Segundo de Ejecución, por incumplimiento de las medidas impuestas, se proceda a librar Orden de aprehensión, para que sea traído a este acto y poder celebrar la audiencia.

En la misma fecha antes señalada con oficio Nª 3J-1026-09, se oficio al Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de que informara a este despacho judicial, si existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano R.B..

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, se recibe oficio 2E•-1438-09, de parte del Juzgado Segundo de Ejecución, acusando recibo del oficio Nª 3J-1026-09, donde informa que en fecha Once (11) de Noviembre de 2009 REVOCA, por incumplimiento de obligaciones y condiciones impuestas el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al penado R.A.B.S., todo de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordeno su captura y hasta la fecha no se ha obtenido información de que la misma se haya hecho efectiva.

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, se difiere nuevamente la Audiencia por incomparecencia del Acusado, fijándose nuevamente para el d 14/12/09, fecha en la cual se difiere por el mismo motivo.

El presente asunto se inicia en v.d.A.P. incoada por el Ciudadano J.M.A., en contra del ciudadano R.A.B.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, la cual fue admitida por este Juzgado Tercero de Juicio.

Analizadas las reiteradas incomparecencias del ciudadano querellado a las convocatorias hechas por este Juzgado, y siendo quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el mismo no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, hace patente la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso, cuando ha sido citado para ello; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.

En tal sentido observa este Juzgador que la no comparecencia del querellado R.B.S., ante este Tribunal a los fines , de aclarar su situación en el Juicio Oral y Publico, lo que demuestra la falta de voluntad de éste de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso penal.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que

…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

(Ponencia Dr. A.G.G.. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Considera este Juzgador que la aludida conducta del querellado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las múltiples convocatorias a juicio- que a éste asista el imputado, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano R.B.S., formulada por el Abogado H.P. y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente, continuando el mismo para el resto de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el profesional del derecho H.P., parte querellante actuando en nombre y representación del Ciudadano J.M.A., y en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, licenciado en Comunicación Social, domiciliado en Avenida 8B, casa Nº 853, Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado falcòn, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión y organismos de seguridad del estado así como de instarlos que tan pronto como sea aprehendido dicho ciudadano, será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R.

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