Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadano: R.R.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.498.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.313.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESP ENGLISH FOR ESPECIFIC PURPOSES, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 30 A Tro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.253.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 1892-12

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.G.H., en fecha 21 de junio de 2012, contra el auto de fecha 19 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de experticia y de examen y compulsa de documentos, en el juicio que por prestaciones sociales y conceptos laborales interpuso el ciudadano R.R.B. contra la empresa ESP ENGLISH FOR ESPECIFIC PURPOSES, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas las cuales fueron recibidas, en fecha 2 de julio de 2012 donde se fijó audiencia de apelación para el día 9 de julio de 2012, solicitando las copias certificadas de los escritos de demanda y contestación a la misma.- Recibidas estas en la misma fecha 09 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral de apelación a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 19 de junio de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de experticia y de examen y compulsa de documentos, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la prueba experticia y del examen de los libros de contabilidad en el periodo 1° de enero de 2010 al 15 de noviembre de 2011, ya que si no está aceptada totalmente la relación laboral tampoco se trajeron la totalidad de los recibos de pago, es carga del patrono tanto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo como en la derogada tener los recibos de pago, y siendo así, es fundamental para el juez decidir saber con que montos va a fundamentar la sentencia, ya que en el expediente hay pocos recibos de pago y le va a ser difícil fijar montos exactos, por lo que esta representación cree conveniente hacer este medio de prueba, ya que de la misma se extraería el salario mes a mes del trabajador. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, primeramente debe dejar claro esta alzada que la apelación solo versa sobre la experticia y no sobre el examen y compulsa de documentos, razón por la cual es declarada improcedente la segunda denuncia, siguiendo con la prueba objeto de la apelación podemos señalar en este sentido, que consta del auto recurrido dictado en fecha 19 de junio de 2012, que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de experticia estriba en que no puede acordar este medio probatorio por no ser el idóneo o que disponía de otros medios para probar lo que solicitaba, cuando se observa de las copias certificadas del expediente principal, que el concepto del salario y su establecimiento ha sido un hecho controvertido que fue negado totalmente por la demanda.

Como se viene expresando la prueba de experticia alegada por la parte actora, trata de demostrar y establecer los verdaderos salarios del trabajador para ilustrar al Tribunal A Quo; en este orden de ideas, tenemos que la prueba experticia se encuentra establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

Artículo 93. La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De la disposición referida, con meridiana claridad se interpreta, que tienen como finalidad demostrar las circunstancia de un hecho determinado y específico, en este caso, constituye el punto controvertido es el establecimiento del monto del salario, que ha criterio de esta alzada es una obligación del patrono establecida en la Ley, llevar un registro histórico de los salarios pagados a los trabajadores, y en caso de no tenerlos o presentarlos, para la determinación de los mismos, el que se pida la designación de un experto es la vía o medio correcto, por ende, la experticia a los libros, registros de contabilidad de la empresa es un medio idóneo para conocer el monto y demás características, así como regularidad del mismo.

Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es conceder igualdad entre las partes en el ejercicio de la justicia, tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, en este sentido, de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que cuando se admita la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo, en el presente caso, el patrono debería tener y presentar las pruebas, pero no se puede objetar la solicitud de la parte actora de encontrar los medios que demuestren y den certeza a sus dichos.

En este orden de ideas, esta alzada tiene la convicción de que el Juez de juicio no debe negar la admisión de una prueba en los casos que la misma se corresponde con el objeto mismo de la prueba, es decir, que en este caso la experticia es el medio idóneo para demostrar el conocimiento sobre los hechos, así el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa textualmente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

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De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, o no es idónea, la vía que se pretende para el establecimiento expresamente el legislador ha señalado, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no sean pertinentes o idóneas para demostrar los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, la prueba de experticia solicitada, llena los extremos y reúne los parámetros establecidos en la norma, por ser idónea, lo cual hace procedente la solicitud del apelante y por ende, se debe admitir la admisión de la prueba, y así se decide.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar, en primer lugar que la prueba de experticia es idónea y pertinente, no así lo solicitado por el recurrente sobre el examen y compulsa de documentos, debiéndose revocar parcialmente el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G.H. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 158.313 contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 19 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, solo en cuanto a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1892-12

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