Decisión nº 48 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Miércoles treinta (30) de Marzo de 2011

200º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000036

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2010-000045

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.665, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y W.E., abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 114.165, respectivamente..

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados, siendo la última la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 31, tomo 14-A de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: D.R., Y.P.G. Y ENGLIS MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 17 de marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto en fecha 16 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 21 de enero de 2011 por la profesional del derecho K.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte presunta agraviante SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR EL CIUDADANO RODOLFO BOHORQUEZ PINEDA EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo, que en fecha 28 de octubre de 1975, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Logística en el Muelle San F.L.M.-PDVSA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 6:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.088,50. Que en fecha 22 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano J.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante de encontrarse amparado por el Fuero Paternal que le confiere la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007. Que una vez despedido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 8 de la referida Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad, donde solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 21 de mayo de 2010, a la cual se le dio el No. 00148/2010, que corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00165 de la Sala de Fueros. Que en fecha 28 de mayo de 2010, siendo las 8:00 a.m. fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, no compareció la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Que solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa. Que en fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana C.C. en su condición de Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, fue comisionada para ejecutar forzosamente la P.A. que decretó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, por lo que visitó la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada dentro de las instalaciones del muelle San F.L.M., Municipio San F.d.E.Z., donde fue atendida por el ciudadano LUVIDIO SULBARÁN, en su condición de Supervisor Auxiliar de la empresa, de cuya exposición se desprende que la accionada se negó a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que decidió retirarse del lugar sin constatar acatamiento alguno, y levantó orden de desacato. Invoca en consecuencia, la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante el Recurso de Amparo, para así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo. Que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y el procedimiento de multa correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR la acción propuesta y se ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el órgano administrativo, y que se restituya la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…- PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C.I. POR EL CIUDADANO RODOLFO BOHORQUEZ PINEDA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA P.A. Nº 148, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2010….

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A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Igualmente, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante acta de fecha 14 de Junio de 2010, de la incomparecencia de la accionada al acto de ejecución voluntaria de la P.A. Nº 148 de fecha 21 de mayo de 2010, dejando constancia que el acto quedó desierto, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo con su consecuente propuesta de sanción.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese a haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de la Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 148, de fecha 21 de mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.E.B.P., y conmina a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-....

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y solicitó al Tribunal se ordenara de inmediato el cumplimiento de la P.A.N.. 148 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y se procediera a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos restableciéndose los derechos constitucionales violados. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, quien en sus alegatos expuso que el a.c. tiene por naturaleza el restablecimiento de derechos infringidos, que la naturaleza del fuero maternal y paternal es temporal y que para la fecha de ejercicio de la acción de a.c. ya el derecho no se encontraba infringido. Que ante tal circunstancia, -el amparo incoado es inadmisible-, solicitando así sea declarado.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA Y AL DERECHO A CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE; ambos apoderados judiciales manifestaron que mantenían su posición, aunado a lo que indicó la parte presunta agraviada que es evidente la violación a los derechos laborales del actor, y que la presunta agraviante tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo dictado y firme, por lo que se solicitó se admita y se declare procedente el a.c. intentado, así como que se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo al actor. La presunta agraviante insistió en la defensa opuesta, referida a que la violación afecta el fuero paternal, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.

ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, solicitó el representante del Ministerio Público: “…Que resulta importante hacer referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviada, que el fuero paternal no es lo que se encuentra debatido en el presente amparo, toda vez que éste fue declarado suficientemente por la Inspectoría del Trabajo, sino la contumacia de la patronal de acatar la p.a. que protege los derechos laborales del actor, y que de actas se evidencia o verifica que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la ley, para la aceptación tácita de los hechos; que la interposición del a.c. fue interpuesto con anterioridad al lapso establecido de seis meses, que sin lugar a dudas se están violentando los derechos constitucionales que se reclaman, por lo que solicita se declara CON LUGAR….”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó copia certificada de la P.A. signada con el N° 00148/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, expediente No. 059-2010-01-00165 de la Sala de Fueros, constante de (59) folios útiles que rielan a los folios del (26) al (83). Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de la P.A. signada con el No. 059-2010-01-00320 de la Sala de Sanciones. Esta documental no fue atacada por la parte accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el procedimiento de multa aperturado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., indica que:

“…En primer lugar, si bien es cierto que el ciudadano R.E.B.P., al momento de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo, se encontraba protegido por la inamovilidad que confiere el Fuero Paternal por ser éste un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 10-09-09, (tal como se evidencia de acta que corre inserta en el expediente), es importante destacar la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período de tiempo determinado “hasta un año después del nacimiento de su hijo”

“en tal sentido, es necesario reiterar que el período de inamovilidad que protegía al ciudadano R.E.B.P. vencía en fecha 10 de septiembre de 2010, es decir, luego de haber transcurrido un año del nacimiento de su hija, lo que evidencia que para la fecha 26 de noviembre de 2010 cuando se interpone la pretensión de a.c., ya el accionante no gozaba de la inamovilidad, y si (sic) bien es cierto que la p.a. dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por la Inspectoria del Trabajo ordenaba correctamente el reenganche de la trabajador, debido a que el despido no se realizó acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también es cierto que al momento de la interposición de la presente pretensión, ya no estaba vigente dicha protección, por lo que mal podría declararse con lugar la presente acción de amparo, cuando el único punto controvertido y lo que sirvió de fundamento para la decisión en sede administrativa fue el derecho especial como lo es el fuero paternal, de allí que es necesario que los jueces analicen cada caso en particular, tomando en cuenta que el fuero paternal es una de las inamovilidades consagradas en el régimen laboral, de carácter sólo temporal.”

A.p.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que dada la naturaleza del a.c., el fuero maternal y paternal es temporal, donde para la fecha de ejercicio de la acción de amparo ya ese derecho no se encontraba infringido, razón por la que debe declararse esta pretensión inadmisible. Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que existe una evidente violación a sus derechos laborales, donde la otra parte tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de acto administrativo y no lo hizo, por lo que solicita se declare procedente el a.c. intentado, y se le reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano R.E.B.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 148/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la P.A. que impuso la correspondiente sanción de multa.|

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 148, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 21 de mayo de 2010; en fecha 14 de junio del mismo año, se levantó Acta declarando desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada PDVSA y se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que la ciudadana Inspectora agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dada la incomparecencia y el no cumplimiento voluntario de la empresa; para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

No obstante, debe precisarse que lo anterior, no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio las causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c.:

De la Admisibilidad. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que el presunto agraviado fue despedido en fecha 22 de marzo de 2010, y su niña nació el 10-09-2009, lo cual se traduce en que, el 10-09-2010 feneció la inamovilidad del hoy accionante, es decir, hasta esa fecha, gozó del fuero paternal tal y como lo consagra en su artículo 8 La Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad: De la protección socioeconómica: “Artículo 8: Inamovilidad Laboral del Padre: Inamovilidad Laboral del Padre. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad…”.

De las actas procesales se evidencia que la Acción de A.C. se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2010, lapso que excedió para intentar y solicitar el reconocimiento de la protección consagrada, por lo que resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido. Es conveniente traer a colación, la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al fuero paternal, que estableció:

…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

…omissis…

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

De la anterior transcripción, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes descrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional. En la presente acción de a.c., vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado Superior, tanto en las fechas en que fueran emitidas las providencias administrativas dictadas, como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se constata que efectivamente ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, esta es, la protección sui generis que amparaba al ciudadano R.E.B.P.. ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T. ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, en el que se encuentra involucrada la protección familiar, deben considerarse todos aquellos factores que propendan al equilibrio social y emocional de la familia, sin embargo, al haberse producido el despido del accionante en fecha 22-03-2010 –como se dijo-, el nacimiento de su hija que lo fue el 10 de septiembre de 2009, y la Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 26-11-2010, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.I.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio K.U., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I. POR EL CIUDADANO R.E.B.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., de conformidad con el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referido a:…

cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”(ambas partes plenamente identificadas en actas).

3) No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado temeraria la presente acción.

4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta ( 30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

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